CSJ - ATP374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP374-2021 Radicación n° 114365 Acta No 017 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante George Darío Palomino Rodríguez, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Manifiesta el accionante que se encuentra actualmente recluido en la penitenciaria el Bosque de esta ciudad, condenado a la pena de 54 meses de prisión por el delito de porte y tráfico de armas de fuego a disposición del juzgado accionado dentro proceso radicado 08001600105520120731100 y radicado interno 18333. Que teniendo en cuenta lo consagrado en el decreto 546-2020 la penitenciaria el Bosque de Barranquilla, el día 12 de junio de 2020
teniendo en cuenta lo consagrado en el decreto 546-2020 la penitenciaria el Bosque de Barranquilla, el día 12 de junio de 2020 remitió la solicitud para domiciliaria transitoria en atención que el actor cumple con los requisitos para acceder a la misma. Denuncia que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto de fecha 23 de junio de 2020; resolvió no concederle la prisión domiciliara transitoria; teniendo como argumentos, situaciones o hechos que no se encuentran consagradas en dicho decreto; pues en el mencionado se alude a que no se acreditó que el actor no perteneciera a un grupo delincuencial organizado . Ante la negativa presentó el día 1º de julio de 2020 recurso de reposición, al considerar errada la interpretación que hace el despacho del decreto 546-2020; ya que realizó un valoración subjetiva de su situación jurídica, pues dentro del proceso por el cual fue condenado no se encuentra información alguna que dé cuenta que pertenece a un grupo delincuencial organizado; así mismo argumenta que me fue revocada la prisión domiciliara, hecho este que también se considera no hace parte de las exigencias de dicho decreto. Afirma el actor que a la fecha de presentación de esta acción el accionado, no se ha pronunciado sobre el recurso presentado, violando de esta manera el debido proceso y desconociendo el espíritu del Decreto 546-2020 y que su finalidad es la de
accionado, no se ha pronunciado sobre el recurso presentado, violando de esta manera el debido proceso y desconociendo el espíritu del Decreto 546-2020 y que su finalidad es la de deshacinar de manera transitoria y rápida los establecimientos penitenciarios en todo el país. Anota que realizada la consulta con los diferentes juzgados de penas de esta ciudad y con el centro penitenciario de Barranquilla, en ninguna de las solicitudes enviadas por dicho centro carcelario se remitió la constancia a que hace alusión el juzgado 5º de penas, de que los internos no pertenecieran a 2Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez un grupo delincuencial organizado; así como tampoco los jueces de penas de Barranquilla hicieran tal exigencia; ya que la misma no está dentro de lo que se consagra en el artículo 13 del referido decreto (requisitos objetivos). Por lo anterior, considera la aparte actora que el despacho accionado ha incurrido en una clara vía de hecho; pues el juez en su decisión desconoció la obligación que tenia de pronunciarse de acuerdo a la ley, que en este caso es el decreto 546 de 2020.» (Resalta la Sala)
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de explicar las causales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, consideró que en el presente asunto debe declararse el hecho superado por carencia actual de objeto.
Lo anterior, al tener en cuenta que el Juzgado Quinto
luego de explicar las causales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, consideró que en el presente asunto debe declararse el hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, al tener en cuenta que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla atendió, aunque negativamente, el recurso de reposición que promovió por el actor, en contra de la decisión que negó la aplicación de la prisión domiciliaria regulada en el Decreto 546 de 2020. Así, al entender que los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional se habían superado, declaró la carencia actual de objeto.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la forma como el Tribunal de primera instancia atendió su demanda constitucional.
3Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez Adujo que, si bien expuso la existencia de una demora en la atención del recurso de reposición en contra de la decisión que negó el reconocimiento de su prisión domiciliaria, el motivo principal de su demanda de amparo consiste en reprochar la negativa a la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, la cual fue sustentada en la no incorporación de un certificado de no pertenencia a grupos de delincuencia organizados y en que, en época previa, se había revocado igual beneficio penitenciario. Requisitos que a juicio del accionante no existen en el Decreto 546 de 2020. En efecto, al expedirse el auto del 6 de octubre de 2020,
había revocado igual beneficio penitenciario. Requisitos que a juicio del accionante no existen en el Decreto 546 de 2020. En efecto, al expedirse el auto del 6 de octubre de 2020, lejos de constituir un hecho superado, lo que hizo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fue ratificar y perpetuar la vulneración de sus derechos fundamentales, al exigir un requisito que no está normativamente consagrado. Concretamente, estima «que el tribunal tenía que pronunciarse sobre esta negación, pues los fundamentos tenidos en cuenta por el juzgado 5º de Penas, no se ajustaban a derecho, y que fue también uno de los motivos por los cuales fue presentada esta acción.» Así, ante al omisión que atribuye al Tribunal de primera instancia, solicita que se modifique o amplíe el análisis de la presente demanda constitucional. 4Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez
4. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el
explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que 5Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez
demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que 5Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia T-214
la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su 6Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los
interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la
partes del proceso, sino también por el público en general. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta 7Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, se observa que el Tribunal A quo, como lo anunció el impugnante, emitió un fallo carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos respecto a puntos que hicieron parte de la acción constitucional. Concretamente, respecto del señalamiento del actor, según el cual, el Juzgado accionado al desatar su petición de prisión domiciliaria -pretendida al amparo del Decreto 546 de 2020erró al i) exigir una certificación de no pertenecer a grupos armados delincuenciales y ii) realizar una valoración negativa de su procedencia, en el entendido que se había revocado en época anterior igual beneficio penitenciario. Aspectos de los que, como se observa de la decisión impugnada, el a quo guardó silencio, bajo el pretexto que se estructuró un hecho superado por carencia actual de objeto, por haberse corroborado que se desató el recurso de reposición que en su momento intentó el actor para provocar la reconsideración de lo decidido.
estructuró un hecho superado por carencia actual de objeto, por haberse corroborado que se desató el recurso de reposición que en su momento intentó el actor para provocar la reconsideración de lo decidido. Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide, analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. 8Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía con reiterados precedentes de esta Sala 1, a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
1 ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018,
decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 1 ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP11372019 y ATP1565-2019, entre otros. 9Impugnación Tutela 114365 A/. George Darío Palomino Rodríguez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10