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CSJ - ATP376-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP376-2020 Radicación n° 109865 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN BARRETO VIUCHE, contra el fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, honra, y debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la Fiscalía Once Seccional, el Ministerio Público, los defensores públicos Nadia Viviana Parra Joven y MarínImpugnación 109865 A/ Juan Barreto Viuche 2 Castro y, la abogada María Alejandra Herrera Lugo, como representante de la víctima dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la actuación hasta ahora surtida en el presente trámite los hechos sustento de la súplica constitucional se sintetizan como sigue: El 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia-Caquetá, se celebró audiencia preliminar de imputación de cargos en contra de JUAN

El 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia-Caquetá, se celebró audiencia preliminar de imputación de cargos en contra de JUAN BARRETO VIUCHE, por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; acto procesal dentro del cual, y por solicitud de la Fiscalía Once Seccional de dicha localidad, el imputado fue declarado persona ausente, nombrándosele defensor público. Para el 12 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, se celebraron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente, igualmente sin la comparecencia del acusado. El juicio público se surtió el 22 de agosto de 2018, al cabo del cual fue proferida sentencia de carácter condenatorio en contra del aquí accionante, a quien le fueImpugnación 109865 A/ Juan Barreto Viuche 3 impuesta pena de 124 meses de prisión, librándose la correspondiente orden de captura; decisión que quedó en firme ante la no interposición de los recursos que contra ella procedían.

El condenado fue capturado el 21 de marzo de 2019 y desde esa fecha se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”,

procedían.

El condenado fue capturado el 21 de marzo de 2019 y desde esa fecha se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”, donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Florencia, Caquetá, vigila el cumplimiento de la pena.

El apoderado del accionante afirma que la presunta víctima mintió respecto de las conductas por las cuales fue investigado su prohijado; que la delegada de la Fiscalía General de la Nación nunca le informó de la existencia de denuncia alguna en su contra, menos del trámite adelantado, el cual se surtió siempre a sus espaldas y, no realizó «todo lo posible para dar con el paradero de mi poderdante»; circunstancias a partir de las cuales estima fueron desconocidas todas las garantías constitucionales y sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, razón por la cual demanda que en amparo de los mismos se anule toda la actuación y se ordene la libertad inmediata del señor JUAN BARRETO VIUCHE.

2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego del estudio al libelo y hecho el análisis delImpugnación 109865

A/ Juan Barreto Viuche 4 informe rendido por la agencia judicial accionada y las partes vinculadas al presente trámite, concluyó que conforme a la Ley 906 de 2004 égida procesal aplicable a la acción penal

A/ Juan Barreto Viuche 4 informe rendido por la agencia judicial accionada y las partes vinculadas al presente trámite, concluyó que conforme a la Ley 906 de 2004 égida procesal aplicable a la acción penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación contra el accionante, no se advierte que se haya transgredido los derechos fundamentales cuyo resguardo se reclaman y, en consecuencia, negó por improcedente el mecanismo activado.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró las censuras postuladas en el libelo contra la víctima y la Fiscalía Once Seccional de Florencia, insistiendo en la súplica de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que el contradictorio no fue conformado en debida forma, pues se dejó de vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, despacho al que las resultas del presente trámite constitucional le pueden comprometer.

2. En efecto, tras revisar el libelo introductorio, la Corte pudo determinar que la pretensión principal se dirigeImpugnación 109865

A/ Juan Barreto Viuche 5 a dejar sin efecto la sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado accionado, al considerarse por parte

A/ Juan Barreto Viuche 5 a dejar sin efecto la sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado accionado, al considerarse por parte del accionante que le fue transgredido el debido proceso desde el inicio de la actuación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues nunca fue informado de la existencia de la acción penal seguida en su contra.

3. En ese sentido, resulta preciso convocar a todas las autoridades responsables de las garantías fundamentales del procesado durante toda la actuación, incluida la agencia judicial ante la cual se surtió la imputación de cargos y se le declaró persona ausente, ya que eventualmente su responsabilidad se podría ver comprometida si el juez de tutela llegare a encontrar justificadas las reclamaciones presentadas por el accionante, pero, además, porque el libelista demanda la nulidad de todo el proceso penal y, de prosperar dicha pretensión la misma cobijaría la aludida audiencia preliminar, lo cual constituye justificación suficiente para asegurar la comparecencia al proceso del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, despacho que fungió como Juez de Control de Garantías, con la finalidad de integrar en debida forma el contradictorio.

Lo anterior por cuanto, según el acontecer fáctico relacionado en la demanda, dentro del proceso seguido contra BARRETO VIUCHE, el aludido despacho judicial, fue la primera autoridad jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, responsable de verificar

contra BARRETO VIUCHE, el aludido despacho judicial, fue la primera autoridad jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, responsable de verificar que la Fiscalía Once Seccional de Florencia haya agotado losImpugnación 109865 A/ Juan Barreto Viuche 6 mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. En cuanto a la integración del contradictorio la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado1: […] En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (Énfasis de esta Sala).

4. En tal orden de ideas y con fundamento en lo

hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (Énfasis de esta Sala).

4. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto, inclusive, emitido el 13 de febrero del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la autoridad referida en el numeral precedente. 1 C.C. SU-116/2018 2 Código General del Proceso. Artículo 133 : « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»Impugnación 109865

A/ Juan Barreto Viuche 7 Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto que avocó el conocimiento de fecha 13 de febrero del 2020, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN BARRETO VIUCHE, para que se vincule al Juzgado Segundo Penal Municipal de FlorenciaCaquetá. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación 109865 A/ Juan Barreto Viuche 8

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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