CSJ - ATP378-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP378-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. ATP378-2026 Radicación n.° 151970 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, contra el auto del 10 de diciembre de 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia rechazó la solicitud de resguardo constitucional. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de enero de 2026.Impugnación de tutela Número interno 151970
Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Florencia en sentencia de primera instancia:
1. El abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, quien en el escrito de tutela afirmó actuar en calidad de apoderado de YEFFERSON HUACA ORTIZ, “estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia”, argumentando que las autoridades accionadas no han dado respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2025, a través
derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia”, argumentando que las autoridades accionadas no han dado respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2025, a través del correo electrónico abogadocesaracosta@hotmail.com; por cuyo medio solicitó “copia del proceso penal con radicado 18094610519120158008”, al interior del cual está siendo investigado el señor YEFFERSON HUACA ORTIZ.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, estimó incumplidos los requisitos mínimos de admisibilidad de la solicitud de amparo. Por lo anterior, la magistrada sustanciadora emitió auto del 5 de diciembre de 2022 en el que requirió al libelista para que subsanara «la falta de poder especial para interponer la acción constitucional». De conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 concedió el término de 3 días para allegar el documento requerido.
3. Dentro del término, el profesional del derecho señaló:
1. El derecho afectado y que se plasmó en el formato tutela en línea fue el derecho de petición.Impugnación de tutela Número interno 151970
Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 3
2. Yo, CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, soy el demandante de tutela, actuó en causa propia, por cuanto a pesar de haber radicado una petición en nombre del señor
César Ignacio Acosta Salazar 3
2. Yo, CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, soy el demandante de tutela, actuó en causa propia, por cuanto a pesar de haber radicado una petición en nombre del señor YEFFERSON HUACA ORTIZ, yo fui el solicitante, las autoridades no dieron respuesta en el término de ley, transgrediendo esta y sus funciones, por ello accionó directamente bajo este medio de control constitucional.
3. Cuando en la demanda refiero actuar en nombre del señor YEFFERSON HUACA ORTIZ, ello fue para radicar derecho de petición (Es clara esa mención en la tutela) y dentro de mi deber como apoderado solicitante, está el que la autoridad a la que se [presentó la] petición responda, así sea coercitivamente mediante tutela, y dentro de las facultades para peticionar están todas aquellas inherentes para el ejercicio del ese poder (el de peticionar) de ahí que acorde a ese principio de informalidad, imploramos se admita la demanda y se dé el trámite correspondiente.
4. Como resultado de dicha contestación, el Tribunal a quo manifestó que el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR carece de legitimación en la causa por activa para invocar el resguardo de los derechos invocados.
5. Le aclaró al abogado que la afectación de la garantía invocada no corresponde a quien presente la solicitud, sino que corresponde a la persona vinculada al proceso, es decir
Yefferson Huaca Ortiz.
5. Le aclaró al abogado que la afectación de la garantía invocada no corresponde a quien presente la solicitud, sino que corresponde a la persona vinculada al proceso, es decir
Yefferson Huaca Ortiz.
6. En consecuencia, rechazó la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el sentido de la decisión, el promotor de la acción mediante memorial del 12 de diciembre de 2025 expresó «me permito recurrir la decisión de instancia y conImpugnación de tutela Número interno 151970
Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 4 ella aportar el poder que se exige para darle el trámite correspondiente a la mencionada Acción Constitucional […] Sin otro en particular, imploramos dar trámite a la acción instaurada»
V. CONSIDERACIONES
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 151970
Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 5 verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia acertó al rechazar la acción de tutela interpuesta por CÉSAR IGNACIO
ACOSTA SALAZAR en garantía de Yefferson Huaca Ortiz.
12. Instruye el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que
la acción de tutela puede ser invocada: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
13. Vale recordar que ese Decreto no prevé regulación especial frente a la representación judicial en las acciones
(iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
13. Vale recordar que ese Decreto no prevé regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, artículo 65 modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989, que reza: «Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 151970
Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 6 especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros ». (Énfasis propio).
14. Bajo este mismo tenor, la Corte Constitucional (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras) ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial es: i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes , así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo
proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes , así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Énfasis propio).
15. De otro lado el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la corrección a las demandas constitucionales, en el caso de presentarse imprecisiones en los libelos: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.
Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Impugnación de tutela Número interno 151970 Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 7 Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
16. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional (CC. Auto 227 de 2006) estableció que deben concurrir tres condiciones para
rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia,
que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. Caso concreto
17. La magistratura de primera instancia, en vista de la ausencia de poder especial para interponer la acción, requirió a CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR para que aportara dicho documento.
18. Dentro del término otorgado, el profesional del derecho no acreditó la facultad para actuar a nombre de Yefferson Huaca Salazar. Es decir, no subsanó la solicitud de amparo.Impugnación de tutela Número interno 151970
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19. Entonces, razón le asistió al Tribunal cuando rechazó la tutela promovida pues: 19.1. Como lo ha señalado de forma pacífica la Corte Constitucional, el hecho de actuar como apoderado en un proceso ordinario, no lo faculta para representar judicialmente en el trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre otras). 19.2. La garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollada normativamente por la Ley 906 de 2004, impone la obligación
19.2. La garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollada normativamente por la Ley 906 de 2004, impone la obligación de proteger los derechos de las partes dentro de los procesos penales. En ese marco, el conjunto de herramientas, facultades y atribuciones reconocidas a la defensa, orientadas a salvaguardar el debido proceso, corresponde a los sujetos procesales e intervinientes como titulares de tales derechos. Tal prerrogativa no se extiende a quienes, desde el punto de vista técnico, actúan en su representación o ejercen su defensa técnica.
20. Ahora, aunque el abogado utilizó la impugnación para remitir el poder especial, dicha gestión fue extemporánea.
21. Téngase de presente que artículo 228 de la Constitución Política señala que los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria tanto para las partes como para las autoridades judiciales. En esteImpugnación de tutela Número interno 151970
Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 9 entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
22. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y
proceso.
22. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que: Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
23. Por consiguiente, al no haber satisfecho el pedimento dentro del trámite procesal oportuno, esta Corte
y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
23. Por consiguiente, al no haber satisfecho el pedimento dentro del trámite procesal oportuno, esta Corte no evidencia yerro alguno en la determinación de primeraImpugnación de tutela Número interno 151970
Radicado 11001020400020240269200 César Ignacio Acosta Salazar 10 instancia. Por lo tanto, la Sala confirmará la providencia impugnada.
24. En todo caso, se le indica que el rechazo de la presente acción no constituye un impedimento para que el solicitante presente una nueva demanda constitucional, si su interés persiste, la cual deberá efectuar con cumplimiento de los requisitos para su presentación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria