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CSJ - ATP386-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP386-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP386-2020ATP____-2020

Radicación n° 109119 Acta No. 072____ Bogotá, D.C., veinticuatro________ (24__) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura del trámite incidental promovido por la apoderada de BERTHA O LIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , respecto de la orden impartida en el fallo del 31 de octubre del año 2019, en virtud del cual, la Sala de Casación Civil de estaIncidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié Corporación le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. ANTECEDENTES

1. Se tiene conocimiento que la apoderada de BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite judicial ordinario distinguido con el radicado 2006-672.

2. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2019, esta sala declaró improcedente el mecanismo de amparo

fundamentales al interior del trámite judicial ordinario distinguido con el radicado 2006-672.

2. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2019, esta sala declaró improcedente el mecanismo de amparo activado y surtida la impugnación postulada por la parte actora, la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC14853-2019 del 31 de octubre del mismo año, concedió el amparo irrogado, señalando en el acápite resolutivo: […] Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el fallo de 30 de septiembre de 2010 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y las providencias que de estos dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por Martha Lucía Reyes Vélez contra Protección S.A. y la señora Bertha

Olivia Murgueitio (2006-672). Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de un (1) mes, contado 2Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. Cuarto. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión

criticado, emita la decisión que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. Cuarto. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo resuelto en el ordinal anterior.

3. La apoderada de la accionante promovió incidente de desacato respecto de dicha determinación manifestando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha realizado ninguna actuación tendiente a cumplir la orden del Juez Constitucional.

4. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 14 de febrero de 2020, se requirió a los Magistrados que integran la Corporación en cita, en procura de establecer el acatamiento del fallo referido.

5. Mediante memorial del 3 de marzo de 2020 la apoderada de Murgueitio Hincapié, aportó copia de la nueva sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y solicitó seguir con el trámite incidental propuesto, por cuanto el juez colegiado incumplió la decisión adoptada en la tutela, señalamiento que sustentó en los siguientes términos: No se requiere hacer mayores esfuerzos jurídicos para entender el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil por medio del cual reconoció que la accionante

términos: No se requiere hacer mayores esfuerzos jurídicos para entender el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil por medio del cual reconoció que la accionante tenía un derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes, y lo que tenía que determinar el juez de instancia era el porcentaje 3Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié que se le debía reconocer a la conyugue y a la compañera permanente con fundamento en el tiempo que convivieron cada una de ellas. La anterior es la interpretación que la suscrita le da a dicho fallo, porque de otro modo, no tendría ninguna razón la protección constitucional. En el numeral 8 del fallo de tutela el juez constitucional indicó lo siguiente: " 8. El panorama expuesto deja ver que para denegar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la accionante el Tribunal Criticado concentró su análisis en que ella, a pesar de su condición de cónyuge sobreviviente, debió demostrar la convivencia con el causante durante los últimos años de vida de éste, supuesto que no halló probado; lo que resulta contrario a la jurisprudencia vigente respecto a la interpretación dada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con lo cual, en casos como el aquí expuesto, lo exigible no es aquello si no que "el conyugue separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos cinco (5) años, en cualquier

como el aquí expuesto, lo exigible no es aquello si no que "el conyugue separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos cinco (5) años, en cualquier tiempo" lo que sin duda permite advertir la incursión en causal específica de procedencia del resguardo supralegal invocado." Más adelante indicó que se imponía revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por Bertha Olivia Murgueitio, garantizando los principios de justicia y equidad. Todo lo anterior, con el único propósito de acreditar el incumplimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al fallo de tutela; como quiera que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante y confirmó el reconocimiento de la pensión en un porcentaje del 100% a la compañera permanente; revoco lo relacionado en costas impuesta a Protección lo cual no fue objeto de discusión vía acción de tutela. El tribunal no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión la parte considerativa del fallo de tutela y mucho menos fundamentó la decisión en las consideraciones realizadas por el juez constitucional. Lo anterior, constituye un flagrante incumplimiento a la decisión de un juez y de paso un desconocimiento de las órdenes que profieren sus superiores jerárquicos. Conforme a lo expuesto solicitó declarar el

desconocimiento de las órdenes que profieren sus superiores jerárquicos. Conforme a lo expuesto solicitó declarar el incumplimiento de la orden al juez de tutela y ordenar a los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal 4Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié Superior de Cali proferir una nueva decisión en donde se reconozca a la accionante BERTHA O LIVIA M URGUEITIO DE HINCAPIÉ una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 56% como cónyuge supérstite, por haber convivido con el pensionado durante 18 años y a la compañera permanente Martha Lucía Reyes Vélez el 44% de la aludida prestación por haber convivido con el causante durante 16 años.

6. El apoderado de Martha Lucía Reyes Vélez, parte interviniente en el trámite tutelar solicitó copia de la respuesta al requerimiento otorgada por la Corporación accionada.

2. CONSIDERACIONES

1. En los términos de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta por la accionante, como autoridad que en primera instancia conoció de la acción de tutela propuesta por BERTHA O LIVIA M URGUEITIO DE

HINCAPIÉ.

2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los términos del canon 27 del Decreto

tutela propuesta por BERTHA O LIVIA M URGUEITIO DE

HINCAPIÉ.

2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los términos del canon 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).

5Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié

3. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas las razones: 3.1. En primer lugar, en respuesta al requerimiento elevado dentro del presente trámite incidental, el colegiado convocado informó que en cumplimiento al fallo de tutela se elaboró proyecto de sentencia el cual fue llevado a la primera Sala de Discusión programada para el pasado 20 de febrero, donde, fue aprobado y firmado por sus integrantes, según acta 008 de la misma fecha; que dando aplicación al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y en desarrollo del principio de publicidad, mediante auto del 24 de febrero se programó audiencia de juzgamiento para el día 2 de marzo del mismo año. 3.2. Escrutada la sentencia por medio de la cual se

en desarrollo del principio de publicidad, mediante auto del 24 de febrero se programó audiencia de juzgamiento para el día 2 de marzo del mismo año. 3.2. Escrutada la sentencia por medio de la cual se resolvió la apelación [atendiendo a la orden impartida en el fallo de tutela] se evidencia que en la misma se hizo referencia expresa al precedente judicial de carácter vertical considerado por la Sala de Casación Civil en el proveído que refiere la accionante no habría sido cumplido. En la providencia en cuestión de manera expresa se cita por el colegiado incidentado lo siguiente: […] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia 40044 de 2011, ha resaltado la necesidad de acreditarse la convivencia de por lo menos 5 años del o la 6Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié cónyuge y/o el compañero o compañera permanente, incluyendo una variación para los eventos en los que se ha presentado separación de hecho de los cónyuges, pero se mantiene el vínculo matrimonial vigente , consistente en que éstos 5 años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo y no exclusivamente en época inmediatamente anterior al fallecimiento, independientemente de la existencia de convivencia simultánea o posterior con compañera o compañero permanente. (Ver sentencias CSJ 41637 Y 44902 de 2012). (Negrillas propias de la sentencia y subrayado es de esta Sala). Adicional a ello, la Corte estableció un segundo requisito para ser

permanente. (Ver sentencias CSJ 41637 Y 44902 de 2012). (Negrillas propias de la sentencia y subrayado es de esta Sala). Adicional a ello, la Corte estableció un segundo requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de cónyuges separados de hecho, esto es, ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca, en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia especializada al ser parte de la familia, lo que se refleja, en haber mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo – elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aun en casos de separación y rompimiento de la convivencia , lazos afectivos propios a la unión conyugal, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es lo que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. (Negrillas y subrayado propias de la sentencia). Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante debe ser probada por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad. Al respecto se pueden consultar las sentencias SL12442 de 2015, SL 1400/2017, SL 1399 de 2018 entre otras. (Subrayado de esta Sala).

voluntad. Al respecto se pueden consultar las sentencias SL12442 de 2015, SL 1400/2017, SL 1399 de 2018 entre otras. (Subrayado de esta Sala). En lo que respecta al reconocimiento de la prestación a la cónyuge separada de hecho, es decir, con vínculo matrimonial indemne, pero con la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente ha precisado la jurisprudencia especializada que no es posible su negación por éste solo hecho pues, la voluntad del legislador fue proteger la “unión conyugal”. Y porque además si el artículo 42 de la Constitución Política señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, debe otorgarse la pensión a quien a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. 7Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié Al respecto ver sentencias del 13 de marzo de 2012 rad. N° 45038, SL680-2013, CSJ SL17751-2014, reiterada en la SL 704 de 2013 y SL 11490 de 2017, SL 1399/2018 . (Subrayado de esta Sala).

45038, SL680-2013, CSJ SL17751-2014, reiterada en la SL 704 de 2013 y SL 11490 de 2017, SL 1399/2018 . (Subrayado de esta Sala). Luego de referirse al precedente aludido por la sentencia de tutela, previo a adoptar la decisión de fondo y luego de examinar las pruebas de la litisconsorte Bertha Oliva Murgueitio Hincapié realizó la siguiente valoración: […] Se precisa que en la contestación de la demanda no se pide ninguna prueba testimonial, al considerarse que la situación debatida es de pleno derecho y se puede decidir solo con la prueba documental. Se pidió también interrogatorio de parte a la señora Martha Lucia Reyes Vélez, quien fue interrogada exclusivamente respecto del contenido de las capitulaciones firmadas con el causante para el año 1994 y la renuncia a sus gananciales y efectos patrimoniales de la unión marital de hecho. En ese orden de ideas, haciendo una valoración conjunta de las pruebas arrimadas por la Litis consorte, tal y como lo establece el art. 61 del C.P.T y de la S.S., solo se puede establecer dos situaciones: 1) Que el vínculo matrimonial entre el señor Hincapié y la señora Bertha existió, y estuvo vigente hasta el día del fallecimiento del señor HINCAPIÉ, lo que supone convivencia de la pareja por espacio de 18 años, entre el año 1967 y 1988; es decir, que se acreditó uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada, que es el cumplimiento de los cinco años en cualquier tiempo.

convivencia de la pareja por espacio de 18 años, entre el año 1967 y 1988; es decir, que se acreditó uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada, que es el cumplimiento de los cinco años en cualquier tiempo. 2) Que lo único que se liquidó fue la sociedad conyugal, cuyos efectos solo repercuten en el patrimonio de la pareja y no en el vínculo filial, como lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia. Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditado el segundo supuesto señalado por la jurisprudencia especializada, relacionado con su condición de pertenencia al grupo familiar del causante, a través de la permanencia de vínculos de carácter afectivo, morales o de socorro y ayuda mutua, razón por la que el fallecimiento del causante no le generó a la señora Bertha Oliva una carencia económica, moral o afectiva, siendo éstas las que busca atender la seguridad social y que justifican su intervención. 8Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié 3.3. Revisado el precedente citado en el fallo de tutela como el parámetro a ser considerado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, debe señalarse que dicho antecedente judicial se ocupó del estudio a las modificaciones que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir de las cuales resulta exigible al cónyuge supérstite [en caso de separación de hecho] el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003 introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir de las cuales resulta exigible al cónyuge supérstite [en caso de separación de hecho] el cumplimiento de dos requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a saber:

I. La convivencia de por lo menos 5 años, los cuales pueden acreditarse en cualquier tiempo y no exclusivamente con inmediatez al fallecimiento.

II. Ser miembro del grupo familiar del causante, conforme a la disposición del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, particular aspecto referido en la cita jurisprudencial hecha por el fallo de tutela en los siguientes términos: Este criterio está acorde con lo también expuesto en casación del 28 de octubre de 2009 radicación 34899, reiterada en sentencias del 1° de diciembre de igual año y 31 de agosto de 2010, radicados 34415 y 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo “(...) el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por

convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros…”. En consecuencia, en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la 9Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aún frente al último evento en el que concurren la cónyuge y la compañera permanente, con o sin convivencia simultánea con el causante (inciso 3° literal b.-), conforme se dejó sentando en la sentencia atrás rememorada del 20 de mayo de 2008 radicado 32393, en la que se expresó: “(…..) Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que

del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 10Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el

pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años. Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): 11Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié <…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por

por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos>.(Negrilla de la Sala). “Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

4. Así, al cotejarse el fundamento de la nueva decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con las consideraciones señaladas por el juez de tutela como aquellas que debían atenderse al resolver de nuevo la situación, no encuentra esta Sala que hayan sido desconocidas pues en efecto al resolverse de nuevo la apelación se evidencia que en dicha providencia se hizo referencia expresa al precedente vertical al que se refirió la

desconocidas pues en efecto al resolverse de nuevo la apelación se evidencia que en dicha providencia se hizo referencia expresa al precedente vertical al que se refirió la Sala de Casación Civil. 12Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié 4.1. Es claro que el razonamiento considerado por la sala del Tribunal al resolver nuevamente la apelación cambió, pues en la sentencia anulada por el fallo de tutela la decisión se fundó en que la reclamante [cónyuge supérstite] no había acreditado la convivencia de los 5 años con inmediatez a la muerte del causante, en tanto que el raciocinio jurídico en esta oportunidad [conforme lo ordenó la sentencia STC148532019] consideró que si bien se cumplía dicho requisito en cualquier tiempo conforme a la jurisprudencia de la sala especializada del tribunal de cierre, no ocurría lo mismo con el de la condición de pertenencia al grupo familiar del pensionado fallecido, a través de la permanencia de vínculos de carácter afectivo, morales o de socorro y ayuda mutua. Es decir, si bien se acreditó la vigencia del vínculo jurídico, este, no se mantuvo actuante mediante el auxilio mutuo, entendido éste, como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, y por esa razón desvirtuada quedó la carencia económica, moral o afectiva que busca atenderse conforme al régimen jurídico de la seguridad social.

5. Ahora, sin fundamento se advierte el reproche que

quedó la carencia económica, moral o afectiva que busca atenderse conforme al régimen jurídico de la seguridad social.

5. Ahora, sin fundamento se advierte el reproche que se hace a la Sala accionada por haber revocado lo relacionado con las costas impuestas a “ PROTECCIÓN S.A.” al considerar que ello no fue objeto de discusión en la tutela, pues claro resulta que la sentencia constitucional dejó sin efectos el fallo que había resuelto la apelación postulada no solo por el apoderado de la aquí accionante sino además

13Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié por la aseguradora en cita, de manera que al desatar la alzada no podía ocuparse solo del recurso invocado solo por el primero. En consecuencia mal podría afirmarse un incumplimiento de la orden impartida en amparo de los derechos de la accionante de donde no surge viable la apertura de incidente por posible desacato.

6. Por último, se accede a la solicitud de copia del informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, deprecada por el apoderado de Martha Lucía Reyes Vélez, expídasele por medio de la secretaría de la corporación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Segundo.- Comuníquese esta determinación a la interesada. Cúmplase 14Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 15Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié

INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 109119

Accionante: BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali Proyectó: Severo RodriguezRodríguez Decisión: Abstenerse de iniciar el intrámite del incidente Sala: 26 de marzo RESUMEN: La Actora promueve el incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela por parte del accionado; sin embargo, al cotejarse el fundamento de la nueva decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con las consideraciones señaladas por el juez de tutela como aquellas que debían atenderse al resolver de nuevo la situación, no encuentra esta Sala que hayan sido desconocidas pues en efecto al resolverse de nuevo la apelación se evidencia que en dicha providencia se

juez de tutela como aquellas que debían atenderse al resolver de nuevo la situación, no encuentra esta Sala que hayan sido desconocidas pues en efecto al resolverse de nuevo la apelación se evidencia que en dicha providencia se hizo referencia expresa al precedente vertical al que se refirió la Sala de Casación Civil. Por lo que es claro que el razonamiento considerado por la sala del Tribunal al resolver nuevamente la apelación cambió, pues en la sentencia anulada por el fallo de tutela la decisión se fundó en que la reclamante [cónyuge supérstite] no había acreditado la convivencia de los 5 años con inmediatez a la muerte del causante, en tanto que el raciocinio jurídico en esta oportunidad [conforme lo ordenó la sentencia STC14853-2019] consideró que si bien se cumplía dicho requisito en cualquier tiempo conforme a la jurisprudencia de la sala especializada del tribunal de cierre, no ocurría lo mismo con el de la condición de pertenencia al grupo familiar del pensionado fallecido, a través de la permanencia de vínculos de carácter afectivo, morales o de socorro y ayuda mutua. 17Incidente de desacato 109119 A/. Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié Por lo que se abstendrá de iniciar el tramite pretendido por la accionante 18

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