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CSJ - ATP390-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP390-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP390-2023 Radicación n° 130063 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro y Cuarto Penal del Circuito de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO , contra la Aeronáutica Civil -Regional Antioquia – Aeropuerto José María Córdova. HECHOS ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO promueve acción de tutela contra la Aeronáutica Civil - Regional Antioquia – Aeropuerto José María Córdova, porque no ha dado respuesta a la petición que elevó el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual, solicitó la expedición del permiso deCUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063 ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO altura, requisito que le es exigido para poder llevar a cabo el desenglobe de un inmueble del cual es copropietaria, ubicado en el cono aéreo del Aeropuerto José María Córdova.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Rionegro. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro.

Mediante auto de 29 de marzo de 2023, ese despacho consideró carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción

con Funciones de Conocimiento de Rionegro. Mediante auto de 29 de marzo de 2023, ese despacho consideró carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados del circuito de Medellín. Fundó la postura en que, la vulneración de las garantías fundamentales ocurre en la ciudad de Medellín, donde afirma, la “Aeronáutica Civil de Medellín” tiene sede en la “Calle 51 #51-31 torre 2 interior 705 edificio Coltabaco”.

2. A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en auto de la misma fecha, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, cuando la competencia recae en varias autoridades, debe darse prevalencia a la elección de la parte actora que, en este caso, fue presentar la tutela ante los despachos judiciales de Rionegro (Antioquia).

En tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto. 2CUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063 ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro y Cuarto Penal del Circuito de Medellín, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

Medellín, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia 3CUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063

efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia 3CUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063 ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro sostiene que, la competencia radica en los juzgados de la misma categoría de la ciudad de Medellín, por

entre otras). En el presente caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro sostiene que, la competencia radica en los juzgados de la misma categoría de la ciudad de Medellín, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, dado que, la Aeronáutica Civil accionada tiene su sede en esa ciudad. A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, sostiene que, cuando varias autoridades tienen competencia para conocer de la acción de tutela, debe darse prevalencia a la elección de la actora que, en este caso, se dirigió a presentar la tutela ante los juzgados de Rionegro. Pues bien, de la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra la Aeronáutica CivilRegional Antioquia – Aeropuerto José María Córdova, ante quien, la 4CUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063 ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO gestora constitucional presentó una petición que aduce, no ha sido contestada. Luego, como el domicilio de ésta se encuentra en el municipio de Rionegro (Antioquia), debe entender ese, como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado. En este punto, es importante precisar que, si bien, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín afirmó que, de acuerdo con los documentos allegados, la sede de la accionada está ubicada en la “Calle 51 #51-31 torre 2 interior 705 edificio Coltabaco”, verificado el contenido de los mismos,

Penal del Circuito de Medellín afirmó que, de acuerdo con los documentos allegados, la sede de la accionada está ubicada en la “Calle 51 #51-31 torre 2 interior 705 edificio Coltabaco”, verificado el contenido de los mismos, se constata que, dicha nomenclatura corresponde a la dirección suministrada como de notificaciones de la peticionaria, hoy accionante, más no como la sede de la Aeronáutica Civil Regional Antioquia, la cual corresponde al Aeropuerto José María Córdova, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia). De otro lado, frente al sitio donde se producen los efectos de la alegada vulneración, esta Corporación ha sostenido que, en tratándose del derecho de petición, el lugar de domicilio del solicitante puede entenderse como tal. Sin que para ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o demostrarse, dado que, dicha presunción opera de facto. Esto significa que, en el caso en concreto los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Ello, en la medida que, en Rionegro se presenta la vulneración, porque es allí donde la autoridad aeronáutica accionada tiene su sede; y en Medellín, surte efectos la alegada afectación del derecho de petición, por

ser el lugar donde el accionante tiene su domicilio. 5CUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063 ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción constitucional pública, más no de una petición dirigida a una autoridad judicial concreta. Sobre esa base, como en el presente asunto, ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO presentó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial de Rionegro y correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese ente territorial, es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención» , corresponde conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado, para que, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la

para que, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6CUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063 ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO contra la Aeronáutica Civil -Regional Antioquia – Aeropuerto José María Córdova , corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado

Cuarto Penal del Circuito de Medellín. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

7CUI 11001020400020230067800 Colisión de competencia nº 130063

ELIZABETH BOLÍVAR GIRALDO

Secretaria 8

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