CSJ - ATP395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP395-2025 Radicación N° 143358 Acta No. 45

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Efraín Betancourt Za morano, quien aduce actuar como apoderado de Duverney Chaguendo Pillimue, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA

El abogado Efraín Betancourt Zam orano, quien afirma actuar en representación de Duverney Chaguendo Pillimue, acude a la demanda constitucional con el objeto de cuestionar la sentencia adoptada el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que resolvió el recurso de apelación frente a la emitida en primeraCUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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instancia -no informa el Juzgado a cargo del asunto, ni la fecha-, por cuanto, afirma, se desconoció lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que adujo «cosas que no dice la ley, como es que presenté la solicitud de nulidad del escrito de acusación en forma no oportuna, que debó esperar otro momento cuestión que no comparto porque el artículo 339 habla de las solicitudes de nulidad al momento del escrito de acusación en que se puede solicitar la nulidad y

del escrito de acusación en forma no oportuna, que debó esperar otro momento cuestión que no comparto porque el artículo 339 habla de las solicitudes de nulidad al momento del escrito de acusación en que se puede solicitar la nulidad y eso fue lo que hice conforme a la ley…(sic)»

Acorde con lo expuesto, solicita «aplicar el debido proceso las normas legales y constitucionales y la jurisprudencia y doctrina».

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En auto del 17 de febrero del año en curso , se requirió al abogado para que allegara el poder especial que lo habilitara para actuar en representación de Chaguendo Pillimue. Ello porque, el aportado con la demanda de tutela, no permitía establecer si, en efecto, el citado profesional del derecho cuenta con el correspondiente mandato para agenciar los derechos del citado ciudadano, dado que allí se otorgan unas facultades genéricas que no cumplen con los presupuestos de un mandato especial para promover la acción constitucional.

Igualmente, al advertirse insuficiencia en los datos proporcionados respecto de las autoridades que puedan estar involucradas en el asunto cuestionado, se le requirió aCUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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fin de que indicara cuál es el Ju zgado ante el cual se adelanta el proceso seguido en contra de Chaguendo Pillimue.

2. Ese proveído fue notificado el 18 de febrero de 2025, al correo aportado por el abogado: ebz149@gmail.com.

adelanta el proceso seguido en contra de Chaguendo Pillimue.

2. Ese proveído fue notificado el 18 de febrero de 2025, al correo aportado por el abogado: ebz149@gmail.com.

3. En memorial del 19 de febrero proveniente de dicha dirección electrónica, el abogado respondió lo siguiente:

CON TODO RESPETO LA PRINCIPAL FALENCIA ANOTADA ES LA

MALA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 339 CPP LEY 906 DEL

2004, LO CUAL ALCORRERSE TRASLADO DEL ESCRITO DE

ACUSACIÓN IMPETRE LAS NULIDADES COMO AUTORIZA LA

NORMA JURIDICA Y PRESENTE MIS ARGUMENTACIONES

JURIDICAS SOBRE LAS NULIDADES POR FALTA DE LOS

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES QUE NO LOS TIENE NI

EL ESCRITO DE ACUSACION NI LA IMPUTACION Y LA

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES MUY CLARA AL

DECIR EN SU JURISPRUDENCIA QUE CUANDO CARECE DE LOS

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES LO QUE DEVIENE ES

LA NULIDAD Y SOBRE ESTE TEMA EXISTE ABUNDANTE

JURISPRUDENCIADE LA HONORABLE CORTE SUPREMA. LOS

MAGISTRADOS DE POPAYAN DICEN QUE NO ERA EN EL MOMENTO AL CORRERME TRASLADO DE LA ACUSACION, PERO COMO QUE NO SI LA NORMA ES MUY CLARA LEY 906 DE 2004.

CON TODO RESPETO SOLICITO SE ESCUCHE EL AUDIO AL

MOMENTO DE MI RECURS O DE APELACION DONDE SOY MUY

CLARO SOBRE LA PETICION DE NULIDAD, ENTONCES PARA

CON TODO RESPETO SOLICITO SE ESCUCHE EL AUDIO AL

MOMENTO DE MI RECURS O DE APELACION DONDE SOY MUY

CLARO SOBRE LA PETICION DE NULIDAD, ENTONCES PARA

QUE LA JURISPRUDENCIADE LA HONORABLE CORTE QUE EN

ESTE CASO ES OBLIGATORIA. DEL SR MAGISTRADO, ATTE DR

EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, APODERADO.

4. El 20 de febrero último, se recibió, de la misma

dirección, la siguiente respuesta:

CALI, FEBRERO 20 DEL 2025

HONORABLE MAGISTRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIACUI 11001020400020250035700

N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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MP DR GERSON CHAVERRA CASTRO

ESD

DENTRO DEL TERMINO CONCEDIDO TRES 3 DIAS DOY

RESPUESTA A LO REQUERIDO, DE LA SIGUIENTE MANERA:

1. MI INCONFORMIDAD ES QUE SE PRESENTA NULIDAD

DENTRO DE ESTE PROCESO DE DUVERNEY CHAGUENDO P,

POR NO CONTENER LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES NI EL ESCRITO DE ACUSACIÓN NI LA IMPUTACIÓN CONFORME CON LA LEY 906 DE 2004 CPP Y VIOLAN TAMBIÉN

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE

EN ESTE CASO ES OBLIGATORIA LA CUAL SUSTENTE CON

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN MI RECURSO DE APELACION,

SI LA HONORABLE CORTE REVISA DETALLADAMENTE

OBSERVA QUE SE HA VIOLADO LA LEY MENCIONADA Y EL

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN MI RECURSO DE APELACION,

SI LA HONORABLE CORTE REVISA DETALLADAMENTE

OBSERVA QUE SE HA VIOLADO LA LEY MENCIONADA Y EL

DEBIDO CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 29 Y EL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD ART. 93CN.

2. ADEMÁS DE LO ANTERIOR SE HA DESCONOCIDO EL ART. 339

CPP POR RECONOCER QUE LA PETICION DE NULIDAD

INICIALMENTE LA SOLICITE CON BASE EN ESA NORMA

JURIDICA Y POSTERIORMENTE ARGUMENTE JURÍDICAMENTE

LA PETICION DE NULIDAD CONFORME A LA LEY Y LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. ES DE ANOTAR QUE EN

RECIENTES SENTENCIAS DE LA CORTE DE NOVIEMBRE 2024

LA CORTE CASO UNA SENTENCIA DE TRIBUNAL POR CARECER

DE LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES. POR ELLO

SOLICITO A LA HONORABLE CORTE SUPREMA POR EL BIEN DEL

DERECHO SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE ESTA TUTELA.

ATTE DR EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vul nerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 11001020400020250035700

N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Ahora , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 1,

establece:

«[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente:

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia

oficioso.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que

Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de losCUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T -531/02, T -430/17, T -024/19, entre otras).

3. Conforme con lo anterior, e n el asunto sub lite, se tiene, que Efraín Betancourt Zamorano, quien aduce actuar en representación de Duverney Chaguendo Pillimue , presentó acción de tutela con el objeto de refutar la decisión emitida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que resolvió un recurso de apelación interpuesto por dicho profesional, para lo cual adjuntó un poder que, conforme se indicó en el auto del 17 de febrero último, no podía tenerse como un poder especial , razón por la cual fue requerido para que subsanara tal deficiencia.

Y, como se dejó consignado en el acápite precedente, aunque el profesional del derecho brindó respuesta al

último, no podía tenerse como un poder especial , razón por la cual fue requerido para que subsanara tal deficiencia.

Y, como se dejó consignado en el acápite precedente, aunque el profesional del derecho brindó respuesta al requerimiento, en ella, simplemente insistió en la inconformidad respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior, no obstante, no subsanó las deficiencias anotadas por la Sala, en particular, n o allegó el poder especial que lo faculte para promover la acción constitucional en nombre de Duverney Chaguendo Pillimue.CUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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4. Así las cosas, concluye la Sala que en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa, comoquiera que el profesional del derecho que radicó la demanda no aportó el poder especial que lo habilite para representar al ciudadano Duverney Chaguendo Pillimue en el presente trámite constitucional.

Consecuente con lo anterior, se rechazará la demanda presentada.

5. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en

pronunciamiento CC T-313-2018.

impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela promovida por el abogado Efraín Betancourt Zamorano, quien dijo actuar en representación de Duverney Chaguendo Pillimue.CUI 11001020400020250035700 N.I. 143358 Tutela primera instancia A/ Duverney Chaguendo Pillimue

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SEGUNDO. Si la decisión no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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