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CSJ - ATP410-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP410-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez ponente Radicado N.o 127900 ATP410-2023 Acta N°71 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate para conocer de la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

DEMANDACUI 11001020400020220249600

N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez Señala el accionante que vencidos los términos procesales y “obrando de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta” la Corte Suprema de Justicia, “inadmitió la acción de revisión presentada contra las sentencias condenatorias proferidas en mi contra en primera y segunda instancia por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y un supuesto secuestro simple…”, situación que lo dejó desprovisto de medios para rebatir la sentencia condenatoria emitida en su contra.

y segunda instancia por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y un supuesto secuestro simple…”, situación que lo dejó desprovisto de medios para rebatir la sentencia condenatoria emitida en su contra. En ese sentido, el libelista indica que, fue capturado el 9 de junio de 2019, habiéndose formulado imputación en su contra por los delitos reseñados, mismos por los cuales fue procesado, ejecutándose cada una de las fases (acusación, audiencia preparatoria y de juicio oral) con incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 906 de 2004, razón por la cual, calificó las actuaciones de “ilegales”. Por esta situación indicó que presentó peticiones de libertad por vencimiento de términos, las que afirma, inicialmente no tuvieron respuesta, pues solo en audiencia del 5 de junio de 2020 se celebró la audiencia preliminar, pero el Juez competente “de manera ilegal, arbitraria e injusta, me negaron la libertad con el argumento de que me encontraba condenado por el delito de hurto calificado agravado tentado, pero eso era completamente falso porque el fallo condenatorio por el delito de hurto fue el día 10 de junio de 2020.” Manifiesta que presentó recurso de apelación contra esta determinación, la cual fue confirmada con el mismo argumento. Continuó su relato sosteniendo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, profirió en su contra sentencia condenatoria de 260 meses por el “supuesto delito de secuestro simple” .

Circuito de Conocimiento de Itagüí, profirió en su contra sentencia condenatoria de 260 meses por el “supuesto delito de secuestro simple” . 2CUI 11001020400020220249600 N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez Decisión en contra de la que presentó apelación, “pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, omitiendo las irregularidades y las vulneraciones al debido proceso confirmó en la segunda instancia la sentencia condenatoria.” En ese contexto, afirmó el demandante que los fallos de carácter condenatorio son trasgresores de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, ya que se emitieron en un proceso viciado de nulidad, al igual, sin el debido fundamento probatorio que permitiera deducir la materialidad de la conducta de secuestro, mismo delito por el que reclama fue sancionado dos veces si en cuenta se tiene que los supuestos de hecho de ese punible serían los mismos del comportamiento atentatorio del patrimonio, ya que la “retención fue por la causalidad del delito de hurto”. Adicionó que la pena de 260 meses de prisión “no solamente es ilegal, arbitraria, injusta e inconstitucional, sino desproporcionada” por cuanto, de darse la conducta de secuestro esta era en la modalidad tentada “como el delito de hurto o preterintencional”. Por lo anterior, peticionó “se decrete la nulidad de toda la actuación procesal y a consecuencia de ello se ordene mi libertad.” Lo dicho, no sin antes advertir que no acudió al recurso de casación,

Por lo anterior, peticionó “se decrete la nulidad de toda la actuación procesal y a consecuencia de ello se ordene mi libertad.” Lo dicho, no sin antes advertir que no acudió al recurso de casación, porque es una persona que no cuenta con recursos económicos para asumir la erogación que tal demanda exigía.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

3CUI 11001020400020220249600 N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez La acción constitucional fue asignada al magistrado Gerson Chaverra Castro, funcionario que, en auto del 7 de diciembre de 2022, junto con los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que, mediante auto AP4090-2022, radicado 60560, del 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que lo condenaron por los delitos de hurto calificado y agravado en tentativa y secuestro simple agravado. Explicaron que en dicha actuación, Ramón Emilio Villa Ramírez presentó reparos similares a los que ahora expone en su demanda de tutela,

de hurto calificado y agravado en tentativa y secuestro simple agravado. Explicaron que en dicha actuación, Ramón Emilio Villa Ramírez presentó reparos similares a los que ahora expone en su demanda de tutela, en punto a la inexistencia del delito de secuestro por estar sujeta la acción de retención a la comisión del punible de hurto; además de que adujo que la Sala, por cuenta del auto AP4090-2022, obró “…de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta…”; aserciones que conllevan a la separación de los magistrados del conocimiento del asunto, en la medida que la súplica constitucional involucra la decisión referida. En ese orden de ideas, los manifestantes indicaron que “Sala se encuentra inmersa en la situación referida y es dable ser separada del conocimiento del asunto, pues, como se dejó expuestos párrafos atrás, uno de los cuestionamientos que expone el actor se concreta precisamente a la providencia que inadmitió la acción de revisión, ya que, en su parecer, la Sala 4CUI 11001020400020220249600 N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez obró de manera “caprichosa, ilegal, arbitraria e injusta”.” Adicionalmente, se consignó en la manifestación impeditiva que “es importante destacar que el asunto correspondería resolverlo a la Sala de Casación Civil, acorde con lo dispuesto en el Decreto 333, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

“es importante destacar que el asunto correspondería resolverlo a la Sala de Casación Civil, acorde con lo dispuesto en el Decreto 333, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia-; sin embargo, se opta por esta manifestación de impedimento con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en Autos A-074-2021 y A-709-2022, al indicar que, cuando la tutela es repartida a la Sala de Casación Penal, lo viable es la manifestación de impedimento, más no la remisión a la Sala de Casación Civil.” CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, ello, en concordancia con lo dispuesto en el canon 39 del Decreto 2591 de 19911. En el asunto bajo estudio, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron 1 “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de

Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron 1 “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 5CUI 11001020400020220249600 N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (...)». Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron la providencia CSJ AP4090-2022, radicado 60560, del 2 de septiembre de 2022, que inadmitió la demanda de revisión presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez, a través de la cual, además de exponerse un reparo similar al que ahora se propone, también es censurada por el libelista de quebrantar sus derechos fundamentales. Así se destaca del auto que inadmitió la demanda, en la relación del cargo presentado: Sin embargo, en el cuerpo del escrito de solicitud se argumenta que conforme a la causal del numeral 3, RAMÓN VILLLA fue condenado por un “delito inexistente”; y acorde con la prevista en el numeral 6, “el fallo objeto

cargo presentado: Sin embargo, en el cuerpo del escrito de solicitud se argumenta que conforme a la causal del numeral 3, RAMÓN VILLLA fue condenado por un “delito inexistente”; y acorde con la prevista en el numeral 6, “el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento (sic) en prueba falsa”. Plantea el libelista que el delito de secuestro simple es inexistente porque atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solamente se trató de un hurto; nunca hubo intención o propósito de secuestro, las personas no fueron arrebatadas, sustraídas u ocultadas, permanecieron en el mismo sitio y su retención por una hora y quince minutos fue “por la causalidad del delito de hurto”. Además, se alega que la pena impuesta por la ilicitud contra el patrimonio económico es “ilegal, arbitraria, desproporcionada e inconstitucional” debido a que fue de menor cuantía y en modalidad tentada. Ante lo cual, la Corte en la decisión respondió:

4. De lo expuesto en precedencia refulge incuestionable la ineptitud de la demanda de revisión que presenta el representante judicial de RAMÓN

6CUI 11001020400020220249600 N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez EMILIO VILLA RAMÍREZ, toda vez que a más de carecer del soporte de la ejecutoria de las sentencias que cuestiona, deja de lado demostrar que en verdad se materializa alguna de las causales a que se ha hecho referencia. Por

EMILIO VILLA RAMÍREZ, toda vez que a más de carecer del soporte de la ejecutoria de las sentencias que cuestiona, deja de lado demostrar que en verdad se materializa alguna de las causales a que se ha hecho referencia. Por contrario, el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas en desfavor del prenombrado ciudadano por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión acerca de que son “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”, alegación que evidencia el uso indebido de la acción revisora al no consultar las razones de su procedencia. Lo anterior muestra necesario llamar la atención del libelista en cuanto a que la acción de revisión tiene una finalidad diferente a la que inspira los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales, como de antaño ha considerado la Sala2 al precisar que, por ejemplo, se diferencia del recurso extraordinario de casación en que por medio de este es posible discutir la legalidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas. Mientras que la acción de revisión tiene por objeto una sentencia o decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de remediar actos de injusticia originados en causas o situaciones que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de remediar actos de injusticia originados en causas o situaciones que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. Determinación que, en sentir del libelista, es “caprichosa, ilegal, arbitraria e injusta”. Luego, ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los magistrados referidos, toda vez que en la inconformidad que expone el accionante, igualmente recae en la providencia citada, razón suficiente para apartarlos del conocimiento de la presente acción constitucional, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, 7CUI 11001020400020220249600 N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate. De otro lado, como la anterior determinación impone la separación de los Magistrados del asunto, se dispone: Avocar el conocimiento de la acción de tutela incoada por Ramón Emilio Villa Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Para integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como accionada y,

Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Para integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como accionada y, como terceros con interés a las partes e intervinientes que actuaron en proceso seguido en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez. En consecuencia, notifíquese este auto a los antes mencionados, con entrega de copia del libelo respectivo, para que en el término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidos en el mismo, debiendo remitir reproducciones de los proveídos, respuestas y actuaciones a que se refiere la demanda de tutela. Los informes y providencias deberán ser remitidos por correo electrónico (notitutelapenal @cortesuprema.gov.co )

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas, conformada por Conjueces, de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

8CUI 11001020400020220249600 N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, serán separados del conocimiento de esta.

Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, serán separados del conocimiento de esta.

Segundo: AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela incoada por Ramón Emilio Villa Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

Para integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como accionada y, como terceros con interés a las partes e intervinientes que actuaron en proceso seguido en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez. En consecuencia, notifíquese este auto a los antes mencionados, con entrega de copia del libelo respectivo, para que en el término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidos en el mismo, debiendo remitir reproducciones de los proveídos, respuestas y actuaciones a que se refiere la demanda de tutela. Los informes y providencias deberán ser remitidos por correo electrónico (notitutelapenal @cortesuprema.gov.co )

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase 9CUI 11001020400020220249600

N.I. 127900 Tutela Primera Instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN

Conjuez

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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