CSJ - ATP413-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP413-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP413-2026 Radicación N° 79247 Acta No 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán 1 la Sala se pronuncia respecto de la solicitud de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» presentada por Patricia Leonor Brito Caldera, en relación con la acción de tutela con radicado 79247, CUI 11001221500020150014501, dentro de la cual el 28 de mayo de 2015 la Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de 1 El proyecto inicial accedía a la solicitud de anonimización deprecada y, consecuente con ello, se dispuso reservar el nombre de la accionante y de su hijo en el texto de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corte. No se acogió el proyecto al considerase que no se evidencia ninguno de los presupuestos que harían viable la anonimización.Anonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 2 segunda instancia, a través de la cual confirmó la decisión que negó el amparo pretendido por la accionante.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Patricia Leonor Brito Caldera contra la Viceprocuraduría General de la Nación, la Procuraduría
1. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Patricia Leonor Brito Caldera contra la Viceprocuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada de Infancia y Adolescencia y Familia, la Personería de Bogotá, el Tribunal de Ética Médica y otras autoridades.
2. Con dicha solicitud, la accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, respecto de diversas actuaciones penales, disciplinarias y administrativas que adelantó la accionante en virtud del parto de su hijo ocurrido en el año 2006.
3. Al ser impugnada dicha decisión, mediante sentencia STP6714-2015 del 28 de mayo de 2015, radicado 79247, la Sala de Casación Penal la confirmó. Estimó que, conforme el razonamiento del Tribunal Superior, no se advertía que las autoridades accionadas hubiesen comprometido los derechos fundamentales de la accionante.
4. A través de escrito radicado el 13 de enero de 2026, Patricia Leonor Brito Caldera elevó la siguiente solicitud: «se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicacionesAnonimización
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P.L.B.C. 3 electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda [] con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet». La petente aclaró que no cuenta con todos los números de radicados, por lo que solicitó que « la identificación de los procesos en los que figure mi nombre completo sea realizada por esa Corporación,», y que el requerimiento no tiene que ver con antecedentes penales, condenas ni sanciones, sino a la protección de su privacidad, ya que la información que consta en las actuaciones judiciales tiene que ver con asuntos de salud, menores de edad y otros aspectos íntimos
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con
intereses amparados con esta última garantía. En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público generalAnonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 4 a través de buscadores de internet. De ellas, para el caso, se destaca: e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad.
2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad. T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta). Ahora, la Ley 1581 de 2012, en su artículo 5º, define los datos sensibles en los siguientes términos: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC SU-355 de 2022), la información sobre las actuaciones judiciales publicada en los micrositios de la página web de la Rama Judicial responde al principio de publicidad y per se no vulnera derechos fundamentales de los sujetos procesales. Sin embargo, cuando el contenidoAnonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 5 afecta otras garantías fundamentales como la intimidad
los sujetos procesales. Sin embargo, cuando el contenidoAnonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 5 afecta otras garantías fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre o desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otros, deberá restringirse el acceso público al mismo (STP6873-2025, Rad. 145091, 8 mayo. 2025).
2. No obstante, en el presente caso, la solicitud de Patricia Leonor Brito Caldera no versa sobre un asunto relativo a fallos condenatorios emitidos en su contra. Se observa que, conforme quedó anotado, en la acción de tutela con radicado 79247, la demandante cuestionó actuaciones disciplinarias y administrativas que emprendió con ocasión de irregularidades en el parto de su hijo ocurrido en el año 2006 en la Clínica Reina Sofía de Bogotá.
Es más, en la sentencia de tutela referida no se hace mención al nombre de su hijo ni de la accionante, pues a lo largo de la providencia se hace referencia a sus iniciales «P.B.C.»
3. En consecuencia, la normatividad aplicable al caso corresponde al principio de publicidad que rige la actividad judicial, el cual implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva.
Ahora, realizada la búsqueda en el sistema de Consulta
caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva. Ahora, realizada la búsqueda en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que con el númeroAnonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 6 de radicado 11001221500020150014501, con el que se identificó el expediente de tutela, es posible acceder a la referida providencia en el campo denominado “DOCUMENTOS DEL PROCESO”, y al ser descargadas se puede leer los nombres completos de la accionante en calidad de demandante. Sin embargo, tal señalamiento no deja ver que se estén exteriorizando datos sensibles y que por tanto lleven a considerar una afectación a su intimidad o que por su uso indebido pueda generar discriminación, que sería una razón válida y suficiente para proceder a ocultarlos. Aquí es importante resaltar que esta Sala ha precisado que los derechos al habeas data y al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000)»2. En el caso bajo estudio, no se advierte compromiso de dichas garantías, pues la libelista no hizo alusión y tampoco
comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000)»2. En el caso bajo estudio, no se advierte compromiso de dichas garantías, pues la libelista no hizo alusión y tampoco se advierte que la información reportada no estuviera ajustada a la realidad procesal, por el contrario, todo deja ver que los datos registrados corresponden al trámite de una acción tutela adelantado en esta Corporación. Además, esta Corte también ha manifestado que, quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo 2 CSJ, STP9058-2024, jul. 11, rad. 138378.Anonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 7 con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: «tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo»3. Sobre el particular, debe indicarse que la libelista en su petición no acreditó que la información que cuestiona le haya causado un daño específico, pues no se allegó soporte alguno que así lo demuestre.
4. En esas condiciones, como no cumplen las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala para acceder al ocultamiento de datos, se negará la petición formulada dentro de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
previstas por la jurisprudencia de la Sala para acceder al ocultamiento de datos, se negará la petición formulada dentro de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por Patricia Leonor Brito Caldera. SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. TERCERO. Por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión a la solicitante. 3 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Anonimización Radicado n.° 79247
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salvó voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTOAnonimización Radicado n.° 79247
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9 DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL AUTO CSJ ATP413-2026, Rad. 79247 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, respetuosamente, quiero expresar las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso. En concreto, considero que la Sala debió acceder a la solicitud de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda»
quiero expresar las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso. En concreto, considero que la Sala debió acceder a la solicitud de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» presentada por P.L.B.C., en relación con la acción de tutela radicado 79247, CUI 11001221500020150014501. 2.- Mediante sentencia STP6714-2015 del 28 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia del 19 de marzo del mismo año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, a su vez, negó la acción de tutela interpuesta
por P.L.B.C. contra la VICEPROCURADURÍA G ENERAL DE LA
NACIÓN, LA P ROCURADURÍA D ELEGADA DE I NFANCIA Y ADOLESCENCIA Y FAMILIA, LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA, entre otras autoridades. 2.1.- La solicitud de amparo pretendía la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso en relación con las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas que emprendió la accionante a raíz del parto de su hijo que tuvo lugar en el año 2006 en una clínica de Bogotá.Anonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 10 2.2.- Al respecto, la Sala consideró que, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no se advertía que
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P.L.B.C. 10 2.2.- Al respecto, la Sala consideró que, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no se advertía que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado los derechos de la accionante porque (…) la inconformidad de P. B. C. [era] frente a los resultados de las investigaciones que ha promovido contra los galenos que intervinieron en el parto de su hijo ocurrido el 30 de enero de 2006 y donde sufrió lesiones en su brazo derecho. De las pruebas que acompañan el expediente se evidencia que la quejosa ha contado con la posibilidad de acudir a diferentes jurisdicciones y autoridades para poner de presente presuntas irregularidades acontecidas en el parto de su hijo, sin embargo, al interior de las mismas se ha concluido que no existe mérito para responsabilizar a algún médico, pues así lo determinó en primer término el Tribunal de Ética Médica y luego la Viceprocuraduría General de la Nación. (…) La Fiscalía dispuso el archivo de la denuncia elevada por la accionante (…)al estimar que la conducta era atípica y [] la Procuraduría (…) declaró la preclusión de la investigación disciplinaria a favor de los galenos que atendieron su parto. 3.- El pasado 13 de enero de 2026, P.L.B.C. solicitó «se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás
proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda (…) con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuacionesAnonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 11 judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet». 4.- En la decisión de la que me aparto, la Sala mayoritaria negó la solicitud de anonimización formulada por P.L.B.C. pues, en su criterio, la sentencia STP6714-2015 «no deja ver que se estén exteriorizando datos sensibles y que por tanto lleven a considerar una afectación a su intimidad o que por su uso indebido pueda generar discriminación, que sería una razón válida y suficiente para proceder a ocultarlos.». Sin embargo, no comparto esa conclusión por las siguientes razones: 5.- El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 refiere, en su numeral 3º, que la historia clínica hace parte de la información y documentos de carácter reservado. Además, el
siguientes razones: 5.- El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 refiere, en su numeral 3º, que la historia clínica hace parte de la información y documentos de carácter reservado. Además, el numeral 3º del precepto 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles: (…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.Anonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 12 6.- Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC SU-355 de 2022), la información sobre las actuaciones judiciales publicada en los micrositios de la página web de la Rama Judicial responde al principio de publicidad y per se no vulnera derechos fundamentales de los sujetos procesales. Sin embargo, cuando el contenido afecta otras garantías fundamentales como la intimidad
página web de la Rama Judicial responde al principio de publicidad y per se no vulnera derechos fundamentales de los sujetos procesales. Sin embargo, cuando el contenido afecta otras garantías fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre o desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otros, deberá restringirse el acceso público al mismo (STP6873-2025, Rad. 145091, 8 may. 2025). 7.- En esa sentencia, la Corte también señaló, sobre la responsabilidad de las autoridades judiciales en relación con la creación del contenido de los micrositios a cargo, que 161. (…) La norma que reglamenta las funciones de los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial -como lo es el juzgadocontempla dentro de las funciones a cargo de estos -entre otras- (i) publicar la información pertinente de cada despacho; (ii) administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal y de los aplicativos de los sistemas de información a su cargo, y (iii) responder por la calidad y presentación oportuna y de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal web de la Rama Judicial .
162. En consecuencia, el juzgado, como creador del contenido del micrositio web que tiene a su cargo, es el responsable de la información y de los documentos que incrusta en ese micrositio. Por lo tanto, el principal llamado a valorar el contenido de la información que publicaba en este caso era el despacho judicial.Anonimización Radicado n.° 79247
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valorar el contenido de la información que publicaba en este caso era el despacho judicial.Anonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 13 8.- Y, sobre la reglamentación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que en la reglamentación deberá existir claridad de que la publicación de la información relacionada con (i) la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) niñas, niños o adolescentes; (iii) violencia de género; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ningún motivo, un listado taxativoes violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial. 9.- En el caso concreto, en el portal de Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, la sentencia de tutela STP6714-2015 del 28 de mayo de 2015 que obra en el sistema – en formato Word y Html5 –, en efecto, está anonimizada. Esto significa que la versión disponible al público en el sistema Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no revela el nombre de la solicitante. Valga aclarar que en dicha decisión no se menciona el
público en el sistema Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no revela el nombre de la solicitante. Valga aclarar que en dicha decisión no se menciona el nombre del hijo de aquella, quien, en ese entonces, era menor de edad. 10.- No obstante, y como lo manifiesta la preocupación de la solicitante, en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada6, es posible acceder a la referida providencia en el campo denominado “DOCUMENTOS DEL 4 https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/ index.xhtml, «n° radicación», consecutivo 79.247. 5 En el formato PDF el resultado que arroja el sistema es “DOCUMENTO NO DISPONIBLE EN MEDIO MAGNETICO”. 6 Número de radicado 11001221500020150014501.Anonimización Radicado n.° 79247
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14 PROCESO”. En ella constan los nombres completos de ella, sin anonimizar. 11.- Con base en lo anterior, en mi criterio, es responsabilidad de esta Sala proteger la información contenida en la sentencia de tutela STP6714-2015, que, reitero, está relacionada con la salud, la intimidad y la historia clínica de la solicitante , así como a las acciones judiciales y administrativas que emprendió a raíz del parto que tuvo en el año 2006 en el que afirma que sufrió unas
historia clínica de la solicitante , así como a las acciones judiciales y administrativas que emprendió a raíz del parto que tuvo en el año 2006 en el que afirma que sufrió unas lesiones. Así, al tratarse de un asunto que ciertamente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional ( supra párr. 5 y 6) involucra datos sensibles que afectan la intimidad de P.L.B.C., sujetos a reserva, la Sala debió acceder a la solicitud de anonimización. 12.- No comparto la conclusión de la Sala mayoritaria que sostiene que la Sala de Casación Penal ha establecido «varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet.» y únicamente con base en ellas, puede acceder a solicitudes como la que motivó el pronunciamiento en este caso. Esto, porque considero que dichas reglas son enunciativas, no taxativas, especialmente, cuando se trata de situaciones -como ocurre en este caso-Anonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 15 que no tienen que ver con las dinámicas propias de procesos penales, para las cuales fueron previstas.
13.- Específicamente, considero que, aun cuando el caso objeto de análisis no se enmarca taxativamente en las subreglas establecidas por la Sala de Casación Penal para
penales, para las cuales fueron previstas.
13.- Específicamente, considero que, aun cuando el caso objeto de análisis no se enmarca taxativamente en las subreglas establecidas por la Sala de Casación Penal para acceder al ocultamiento del nombre de la accionante, el escenario planteado resulta problemático de cara a la vulneración de los derechos fundamentales de P.L.B.C., con fundamento en las normas que indiqué párrafos atrás sobre la reserva de la información relacionada con la intimidad y la salud de las personas. 14.- En ese sentido, siendo que la Sala de Tutelas n° 1 profirió la sentencia STP6714-2015 7, correspondía a esta Sala propender por la garantía del derecho fundamental a la intimidad de P.L.B.C., el cual se ve transgredido con la decisión de mantener su nombre completo en esa providencia. Esto, porque al haber actuado como juez constitucional en aquel entonces – 2015 –, nada le impedía a esta Sala atender favorablemente la petición de anonimización de la solicitante. 15.- Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la solicitante manifestó expresamente su inconformidad con el hecho de que esa información, que 7 Conformada, en ese entonces, por los magistrados Eyder Patiño Cabrera, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de Casación Penal. La suscrita asumió funciones el 17 de diciembre de 2021 en reemplazo del magistrado Eyder Patiño Cabrera y, ese despacho, que en ese entonces, conformaba la Sala 1ª de
La suscrita asumió funciones el 17 de diciembre de 2021 en reemplazo del magistrado Eyder Patiño Cabrera y, ese despacho, que en ese entonces, conformaba la Sala 1ª de tutelas, ahora integra la Sala 3ª de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Anonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 16 reitero, es objeto de reserva, esté expuesta. De allí que en su requerimiento haya indicado que la finalidad de la solicitud es «garantizar que la publicidad judicial no se traduzca en una exposición permanente, innecesaria y desproporcionada de datos personales sensibles, ni permita usos ajenos a la finalidad procesal, (…) en contravía de los principios de necesidad, proporcionalidad y dignidad humana.». 16.- Así las cosas, la decisión de negar la solicitud de anonimización en este específico caso perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales advertida por P.L.B.C., quien ahora, ante la negativa de la que me aparto, se verá en la necesidad de acudir ante el juez de tutela en busca de la protección de los mismos. Una solicitud de amparo en esa dirección, en mi opinión, tiene alta vocación de prosperidad para lograr el ocultamiento de su nombre en la sentencia STP6714-2015 y podría implicar que la Sala, en cumplimiento de la decisión de un juez constitucional deba, posteriormente acceder a la petición de anonimización. 17.- Además, en términos prácticos, no advierto
cumplimiento de la decisión de un juez constitucional deba, posteriormente acceder a la petición de anonimización. 17.- Además, en términos prácticos, no advierto necesidad ni razón alguna para que el nombre completo de la accionante, y, por ende, la información sobre su salud, intimidad consignadas en su historia clínica se mantenga expuesta en la sentencia STP6714-2015, más aún conociendo su interés expreso de que se oculte, lo cual traduzco en una falta de autorización de la titular de laAnonimización Radicado n.° 79247
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P.L.B.C. 17 información para que la misma continue circulando públicamente. 18.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada