CSJ - ATP414-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP414-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP414-2026 Radicación N° 152864 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo Homólogo de San Gil para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Héctor Mauricio Castellanos Torres, en contra de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de San Gil y la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad jurídica, y a la defensa.CUI 68001318700820260002901 N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 2
LA DEMANDA
1. Héctor Mario Castellanos Torres indicó que la Procuraduría Regional de Instrucción de San Gil le adelantó a él y a otros funcionarios del municipio de Hato (Santander) un proceso disciplinario por supuestas irregularidades en el desarrollo del proceso contractual SA-010-2020.
2. Luego de agotadas las diferentes etapas del procedimiento ordinario y adelantarse la etapa de juzgamiento, el 26 de junio de 2025 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de San Gil profirió el fallo
juzgamiento, el 26 de junio de 2025 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de San Gil profirió el fallo sancionatorio de primera instancia en contra de los disciplinados. La defensa interpuso recurso de apelación. Mediante resolución No. PRJS-SI-02 del 19 de enero de 2026, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander confirmó integralmente la decisión.
3. Héctor Mario Castellanos Torres acude a la acción de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, seguridad jurídica y defensa, cuya vulneración atribuye a los la “Procuraduría General de la Nación ” y a la
Procuraduría Provincial de Juzgamiento de San Gil. Argumentó que en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustancial porque no sustentaron en debida forma los fundamentos que configuran el cargo atribuido ni realizaron una adecuada valoración probatoria; pues “ la CAPACIDADCUI 68001318700820260002901 N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 3 ORGANIZACIONAL era una nota explicativa del pliego mas no, un REQUISITO HABILITANTE como erróneamente lo expone la Provincial de Instrucción”. En consecuencia, solicitó “ ORDENAR A LA PROCURADURIA, se sirva REHACER el proceso disciplinario
expone la Provincial de Instrucción”. En consecuencia, solicitó “ ORDENAR A LA PROCURADURIA, se sirva REHACER el proceso disciplinario con RADICADO: IUS-E-2021-391395 / IUC-D-2021-2003502 (…) respetando los derechos fundamentales de los investigados y realizando una valoración e interpretación de las normas legales y constitucionales”.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Mediante auto del 12 de febrero de 2026, la referida autoridad remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, por el factor territorial.
En sustento, indicó que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor no se presentó ni produjo efectos en Bucaramanga, sino en el de San Gil, lugar en el que las autoridades disciplinarias tienen su sede. En tal sentido, señaló que ese despacho “no es competente para conocer de la presente acción constitucional, por cuanto en esta ciudad no se produjo la actuaciónCUI 68001318700820260002901 N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 4 disciplinaria que dio origen a la presunta vulneración alegada”.
2. La queja constitucional se asignó al Juzgado
Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 4 disciplinaria que dio origen a la presunta vulneración alegada”.
2. La queja constitucional se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Dicha autoridad en auto del 13 de febrero de la presente anualidad rehusó competencia. En ese sentido, expuso: “(…) el auto remisor fundamenta la competencia territorial en que San Gil sería el lugar “donde se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia que dio origen a la presunta vulneración”. Sin embargo, para este despacho, esa inferencia no agota el análisis del factor territorial, porque el propio expediente muestra que el accionante cuestiona también el fallo de segunda instancia «Resolución PRJS-SI-02 del 19 de enero de 2026», y obra el encabezado del documento de segunda instancia como proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, con sede y dirección en Bucaramanga, cuestión que el primer juzgado cognoscente obvió en su análisis al desprenderse del asunto.
Entonces, estima esta Judicatura que atendiendo al factor territorial de “lugar donde ocurrió la violación o donde se produjeren sus efectos”, tratándose de decisiones concatenadas (primera y segunda instancia), el acto que consolida la situación jurídica y produce efectos definitivos es, por regla, el de segunda instancia; de ahí que, al menos prima facie, Bucaramanga también sea un lugar con incidencia directa en la presunta
jurídica y produce efectos definitivos es, por regla, el de segunda instancia; de ahí que, al menos prima facie, Bucaramanga también sea un lugar con incidencia directa en la presunta vulneración y/o en sus efectos, al corresponder a la sede de la autoridad que profiere el fallo definitivo y a la ciudad desde la cual se adopta y comunica institucionalmente la determinación final, siendo esa decisión la que finiquita el trámite y consolida los efectos del acto disciplinario”.
3. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1. 1 Según acta de reparto, el asunto fue asignado a este despacho el 21 de enero de 2026 a las 15:13:26. (Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital 68679407100220260001701, Actuación 1, Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf)CUI 68001318700820260002901
N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 5
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo Homólogo de San Gil, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de
2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la
señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escogerCUI 68001318700820260002901 N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 6 libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto
alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2 2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.CUI 68001318700820260002901 N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 7 En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).
3. En el presente caso, el Juzgado Octavo de Ejecución
criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).
3. En el presente caso, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radicaba en los jueces municipales de San Gil, indicando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene lugar en dicha jurisdicción, porque allí se adelantó el proceso disciplinario que aquel cuestiona.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil sostuvo que la competencia de la tutela corresponde a su Homólogo de Bucaramanga, quien debe conocer el amparo a prevención.
4. Acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que, conforme al principio de competencia a prevención , debe prevalecer la elección del accionante, quien decidió dirigir y radicar expresamente suCUI 68001318700820260002901
N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 8 escrito de tutela ante los jueces municipales de Bucaramanga, tal y como se observa: Lo anterior, máxime cuando en el mismo libelo no obra de manera expresa la dirección física, circunstancia que razonablemente lo habilitaba para acudir ante dicha autoridad judicial como juez del lugar donde se encontraba al momento de promover el amparo. Aunado a lo anterior, se resalta que el accionante
razonablemente lo habilitaba para acudir ante dicha autoridad judicial como juez del lugar donde se encontraba al momento de promover el amparo. Aunado a lo anterior, se resalta que el accionante manifestó en el libelo de tutela que una de las decisiones demandadas fue emitida por Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, cuyo domicilio es Bucaramanga, lo cual permite inferir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se está materializando en esa municipalidad. Además, tras un examen integral del expediente, no se ha identificado ningún elemento que permita determinar con certeza el domicilio del demandado, lo que imposibilitaCUI 68001318700820260002901 N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 9 establecer la competencia territorial basándose en otro criterio distinto al de la ubicación del accionante en el momento de presentar la acción. En ese orden, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela.
5. Consecuente con lo anotado, se dispone la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Héctor
Mauricio Castellanos Torres. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Héctor Mauricio Castellanos Torres. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Héctor Mauricio Castellanos Torres contra las Procuradurías Provincial de Juzgamiento de San Gil y Regional de Juzgamiento de Santander corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.CUI 68001318700820260002901 N.I. 152864 Colisión de tutela Héctor Mauricio Castellanos Torres 10 SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria