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CSJ - ATP417-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP417-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP417-2023 Radicación n° 129721 Aprobado Acta n° 73. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, para conocer de la acción de tutela promovida por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre).

II. HECHOS Y ANTECDENTES PROCESALESCUI 11001023000020230028300

Radicado interno Nro. 129721 Tutela de primera instancia

HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

2. HERNANDO PUCCINI GAVIRIA presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

(Sucre) y Sala de Casación Penal , y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa dignidad humana, entre otros. Lo anterior, por cuanto, la Sala de Casación Penal en la providencia SP12323-2017 radicación No. 49777 del 16 de agosto de 2017, lo condenó «sin siquiera tener en cuenta el principio de favorabilidad, presunción de inocencia y buena fe que nos asiste a los administradores de justicia» . Agregó que «El viernes 13 de agosto de 2021, el exmagistrado

presunción de inocencia y buena fe que nos asiste a los administradores de justicia» . Agregó que «El viernes 13 de agosto de 2021, el exmagistrado Gustavo Malo Fernández fue condenado a 116 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión, por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que avaló el fallo por el cual fui condenado, hecho que, si bien es cierto a mí no me consta, el decir publico (sic) vocifera que integró un accionar criminal denominado “el cartel de la toga”. Indicó que «si bien la Sala de Casación Penal en cabeza del Magistrado Malo en papel o en su sentir rebate los argumentos expuestos, lo cierto es que no se hizo de manera correcta teniendo en cuenta la sana critica, pues no se analizó las providencias que alegó esta parte, eso se demuestra al desconocerse por completo el precedente judicial (…)» En consecuencia, solicitó «se dejen s in efectos: la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, y la sentencia dictada por la Sala de Casación 2CUI 11001023000020230028300 Radicado interno Nro. 129721 Tutela de primera instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA Penal de la Corte Suprema de Justicia que ratificó la anterior, y en su lugar, se les ordene dictar sentencia absolutoria y/o dictar un nuevo proveído donde si (sic) se tengan en cuenta los argumentos de esta parte

Penal de la Corte Suprema de Justicia que ratificó la anterior, y en su lugar, se les ordene dictar sentencia absolutoria y/o dictar un nuevo proveído donde si (sic) se tengan en cuenta los argumentos de esta parte y las faltas en que incurrieron. 3. Que, le corresponda a la Sala de Casación Penal, revisar, determinar y ordenar un nuevo fallo que tengan en cuenta las prerrogativas y argumentos facticos expresados por mí al interior del proceso penal y tutelar adelantado, dado que se trata de hechos similares por no decir idénticos.»

3. El conocimiento del asunto correspondió al Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, quien manifestó su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Al respecto, precisó que HERNANDO PUCCINI GAVIRIA por vía de tutela ataca principalmente, el fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; posteriormente confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído SP12323 del 16 de agosto de 2017 -Rad. 49777-.

4. Dado que la manifestación de impedimento desintegró la Sala de Decisión de Tutelas, con auto de 11 de abril de 2023 se dispuso convocar al Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, quien en la misma fecha también se declaró impedido, con fundamento en la misma causal y mismos argumentos que el doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 4.1. Con auto de 12 de abril siguiente, se dispuso convocar al señor

misma fecha también se declaró impedido, con fundamento en la misma causal y mismos argumentos que el doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 4.1. Con auto de 12 de abril siguiente, se dispuso convocar al señor Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN -integrante de la Sala de Decisión de 3CUI 11001023000020230028300 Radicado interno Nro. 129721 Tutela de primera instancia

HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

Tutelas No. 2, con el propósito de integrar el quórum y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

5. Según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron remitidas al suscrito magistrado ponente, para pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO

ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

7. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

8. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria

4CUI 11001023000020230028300 Radicado interno Nro. 129721 Tutela de primera instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

9. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento

con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

10. En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)».

11. En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.

5CUI 11001023000020230028300 Radicado interno Nro. 129721

entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 5CUI 11001023000020230028300 Radicado interno Nro. 129721 Tutela de primera instancia

HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

12. En el presente asunto, HERNANDO PUCCINI GAVIRIA presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) y Sala de Casación Penal, por cuanto, entre otros argumentos, la Sala de Casación Penal en la providencia SP12323-2017 radicación No. 49777 del 16 de agosto de 2017, lo condenó «sin siquiera tener en cuenta el principio de favorabilidad, presunción de inocencia y buena fe que nos asiste a los administradores de justicia» .

13. En efecto, tal como lo indicaron los doctores JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA una de las decisiones que ataca HERNANDO PUCCINI GAVIRIA por vía de tutela, es precisamente, la providencia SP123232017 radicación No. 49777 del 16 de agosto de 2017, por medio de la cual, se decidió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de PUCCINI GAVIRIA y Guiomar del Carmen Vidal Anaya en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual condenó a dichos acusados como autores del

PUCCINI GAVIRIA y Guiomar del Carmen Vidal Anaya en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual condenó a dichos acusados como autores del delito de prevaricato por acción.

14. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA , el 16 de agosto de 2017 , suscribieron la decisión identificada con radicación 49777 la cual, el accionante ataca a través de la demanda de tutela.

6CUI 11001023000020230028300 Radicado interno Nro. 129721 Tutela de primera instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA La configuración de la causal invocada no ofrece duda alguna, al verificarse que, efectivamente, los referidos Magistrados suscribieron la providencia SP12323-2017 radicación No. 49777.

En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos y se dispondrá separar a los Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA . En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7CUI 11001023000020230028300 Radicado interno Nro. 129721 Tutela de primera instancia

HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

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