CSJ - ATP422-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP422-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP422-2021 Radicación nº 115481 Acta n°. 79 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso de la Sala entrara a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO GUERRERO OLAVE, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte indebidamente integrado el contradictorio en el presente asunto.Radicado n° 115481
ÁLVARO GUERRERO OLAVE
Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde establecer si se integró en debida forma el contradictorio y fueron vinculados todos los terceros con interés en el proceso penal con radicado No. 130016001128201009163 que se sigue contra Jesús Prieto Fandiño, Jorge Enrique Jiménez Cruz y Claudia Bremeo Penagos, por denuncia formulada por el accionante.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. ÁLVARO GUERRERO OLAVE acudió al presente mecanismo excepcional con el ánimo que se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena agotar en el menor tiempo posible la etapa del juicio oral en el proceso No. 130016001128201009163 que se sigue contra
Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena agotar en el menor tiempo posible la etapa del juicio oral en el proceso No. 130016001128201009163 que se sigue contra los mencionados ciudadanos, pues luego de múltiples aplazamientos no se ha podido evacuar la totalidad de las pruebas y la acción penal está próxima a prescribir.
2. Mediante auto de 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda únicamente al Juzgado 5° Penal del Circuito y a la Fiscalía 30
Seccional de esa misma ciudad.
3. La Secretaria del Juzgado de Conocimiento hizo recuento de la actuación penal resaltando que la fiscalía
2Radicado n° 115481 ÁLVARO GUERRERO OLAVE Impugnación radicó el escrito de acusación el 30 de mayo de 2015 y que el 19 de febrero de 2016, luego de múltiples intentos fallidos, se logró evacuar la audiencia de acusación. Refirió que solo hasta el 10 de noviembre de 2020 pudo declarar instalado el juicio oral y recibir uno de los testigos solicitados por la fiscalía; que el 20 de enero de 2021 evacuó otro de los testigos de cargo y que luego de una solicitud de suspensión elevada en audiencia por la fiscalía fijó el 18 de mayo a partir de las 8:00 am para continuar con la práctica de las demás pruebas. Por lo demás indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la suspensión se efectuó a solicitud de la delegada del ente fiscal, quien adujo como
de las demás pruebas. Por lo demás indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la suspensión se efectuó a solicitud de la delegada del ente fiscal, quien adujo como dificultad para continuar « motivos personales» y quebrantos de salud.
4. La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena adujo que tiene a su cargo el proceso penal cuya celeridad solicita el accionante y ha actuado con diligencia en cada una de las etapas, controvirtiendo las solicitudes de la defensa desde el inicio de la actuación, incluso de acciones de tutela que han presentado en su contra.
Conforme con lo anterior alegó que no ha vulnerado garantías fundamentales y solicitó declarar improcedente la tutela. 3Radicado n° 115481
ÁLVARO GUERRERO OLAVE
Impugnación
5. Los apoderados de los procesados, aun cuando no fueron debidamente vinculados por el a quo, allegaron escrito oponiéndose a las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cartagena, de la cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no
la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cartagena, de la cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 4Radicado n° 115481 ÁLVARO GUERRERO OLAVE Impugnación en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 5Radicado n° 115481
fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 5Radicado n° 115481 ÁLVARO GUERRERO OLAVE Impugnación “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.
6Radicado n° 115481 ÁLVARO GUERRERO OLAVE Impugnación Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo
la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por ÁLVARO GUERRERO OLAVE se orientó a que se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena agotar en el menor tiempo posible la etapa del juicio oral en el proceso penal seguido contra Jesús Prieto
Fandiño, Jorge Enrique Jiménez Cruz y Claudia Bremeo Penagos. Con auto de 29 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la demanda y dispuso notificar su contenido al juzgado demandado y a la Fiscalía 30 Seccional. Ahora, del estudio del expediente se advierte que al presente trámite no fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal, a quienes les asiste interés en la presente tutela. Si bien se observa que los apoderados de los procesados tuvieron conocimiento de la demanda y se opusieron a su prosperidad, lo cierto es que una de las 7Radicado n° 115481 ÁLVARO GUERRERO OLAVE Impugnación víctimas ÁNGEL MAURO OLMOS LEGUIZAMÓN y su apoderado, debidamente reconocidos en la actuación que se censura, no tuvieron la misma garantía y por lo tanto se presume desconocen el contenido y las resultas de esta acción de tutela. En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el
apoderado, debidamente reconocidos en la actuación que se censura, no tuvieron la misma garantía y por lo tanto se presume desconocen el contenido y las resultas de esta acción de tutela. En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, surge necesaria la vinculación de ÁNGEL MAURO OLMOS LEGUIZAMÓN , la del apoderado de víctimas MIGUEL YACAMAN YIDI, del Ministerio Público, si lo hubiere, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso, a efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o hacer oposición, a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo señalado por el juzgado accionado en punto a que el apoderado de víctimas ha intervenido activamente en el proceso y tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud suspensión de la audiencia elevada por la fiscalía. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
5. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación a las partes e intervinientes en el proceso penal
8Radicado n° 115481 ÁLVARO GUERRERO OLAVE Impugnación No. 130016001128201009163 que se adelanta en el juzgado accionado. En consecuencia se impone dejar sin efectos el
8Radicado n° 115481 ÁLVARO GUERRERO OLAVE Impugnación No. 130016001128201009163 que se adelanta en el juzgado accionado. En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9Radicado n° 115481
ÁLVARO GUERRERO OLAVE
Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10