CSJ - ATP426-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP426-2026 Radicación N° 152099 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Juan Bautista Peña León, respecto del auto proferido el 13 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León
ANTECEDENTES
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Juan Bautista Peña León manifestó actuar en nombre propio y en su condición de representante legal actual de la sociedad
Molinos Asociados Saeta S.A.S.
2. El actor acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.
3. En sustento de la solicitud de amparo, expuso que actualmente cursa un «proceso verbal» identificado con el radicado No. 2025-800-00240 ante la Superintendencia de Sociedades, en el cual se debate el control, la administración
3. En sustento de la solicitud de amparo, expuso que actualmente cursa un «proceso verbal» identificado con el radicado No. 2025-800-00240 ante la Superintendencia de Sociedades, en el cual se debate el control, la administración y la titularidad accionaria de la sociedad Molinos Asociados
Saeta S.A.S.
4. Indicó que, de manera paralela, en su contra se promovió denuncia penal por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal, actuación asignada a la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá. Señaló que dicha investigación culminó con orden de archivo del 26 de noviembre de 2025, al concluir el ente investigador que no existían elementos materiales probatorios suficientes para acreditar la comisión de conducta punible alguna.
2CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León
5. No obstante lo anterior, sostuvo que la Fiscalía incurrió en «una contradicción lógica y jurídica insuperable que estructura un Defecto Fáctico» pues, pese a ordenar el archivo provisional de la investigación al reconocer expresamente la ausencia de prueba del nexo causal, en el mismo acto dispuso oficiar a la Cámara de Comercio para el denominado «restablecimiento del derecho», ordenando la anulación de los registros efectuados desde el 26 de agosto de 2024. A juicio del actor, dicha determinación desbordó la competencia
«restablecimiento del derecho», ordenando la anulación de los registros efectuados desde el 26 de agosto de 2024. A juicio del actor, dicha determinación desbordó la competencia funcional del ente acusador, pues «la Fiscalía usurpó funciones de juez civil al anular actos jurídicos cuya falsedad no pudo probar, vulnerando mi presunción de inocencia.»
6. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, la contraparte inició una maniobra de apoderamiento irregular de la sociedad, pues el 10 de diciembre de 2025 se radicó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un documento que calificó como espurio, en el cual la sociedad Jireh Asesorías S.A.S., demandante en el proceso que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, se atribuyó la titularidad del 100 % de las acciones y designó de manera irregular a Erika Liliana Garzón Díaz como nueva representante legal.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las órdenes impartidas por la Fiscalía el 26 de noviembre de 2025, así como que se ordenara a la Cámara de Comercio abstenerse de inscribir los actos de nombramiento y reforma estatutaria promovidos
por Jireh Asesorías S.A.S. o por Erika Liliana Garzón Díaz.
3CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Indicó que al revisar el expediente no obraba prueba alguna de que Juan Bautista Peña León era el representante legal de la sociedad Molinos Asociados Saeta S.A.S., y que, por tanto, estaba facultado para presentar la acción constitucional. Añadió que tampoco se demostró que la orden impartida por la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá se hubiera hecho efectiva, ni que el actor figurara formalmente como representante legal de la sociedad con anterioridad a dicha decisión. LA IMPUGNACIÓN Juan Bautista Peña León, impugnó la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que el razonamiento efectuado por el a quo «es una falacia, pues el objeto de la tutela es justamente que la Fiscalía me quitó esa calidad ilegalmente.» Aunado a lo anterior allegó «certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá del 18 de octubre de 2024»
CONSIDERACIONES
4CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente
4CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de una providencia proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, además, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018).
3. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal a quo acertó en rechazar por falta de legitimidad en la causa por activa la acción de tutela interpuesta por Juan Bautista Peña León, en calidad de representante legal de Molinos Asociados Saeta S.A.S.
4. Del caso concreto. 4.1. Sea lo primero precisar que, la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 5CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023).
SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los 6CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras). Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que:
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y
de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribucionesfacultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la
del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.(Subrayado fuera del texto original). 7CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León 4.2. En el presente caso, si bien en la demanda inicial de tutela no se allegó certificado de existencia y representación legal vigente, en sede de impugnación el accionante aportó certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de octubre de 2024, en el cual figura Juan Bautista Peña León como representante legal de la sociedad Molinos Asociados Saeta S.A.S, tal y como se observa: Dicho documento permite acreditar que el actor ostentaba la calidad de representante legal con anterioridad a la orden proferida por la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá el 26 de noviembre de 2025, decisión que precisamente es objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional. Esta Sala de tutelas ha considerado que en virtud del principio de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia», es factible admitir la subsanación de la falencia destacada y devolver la actuación al juez de primer
Esta Sala de tutelas ha considerado que en virtud del principio de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia», es factible admitir la subsanación de la falencia destacada y devolver la actuación al juez de primer grado, para que se admita la demanda y desate de fondo la propuesta incita en el libelo constitucional. 8CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León Puntualmente en la providencia ATP 1422-2022, rad. 126119, en la que se cita, el proveído ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794, reiterada en la STP8037-2022, 2 jun. 2022, rad. 123878, esta Sala de Decisión consideró: d. Si al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia advertida, la tutela debe ser admitida en forma inmediata 12.- Aunque lo anteriormente señalado daría lugar a la confirmación del auto que rechazó la tutela, no se puede pasar por alto que durante la impugnación, JUAN DIEGO CARTAGENA BETANCUR i) expuso las razones por las que no había podido suscribir la demanda y; ii) allegó el libelo con la respectiva firma. Tales circunstancias, exigían un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en
concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que CARTAGENA BETANCUR asegura que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le está vulnerando sus derechos fundamentales ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional. Además se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia emita pronta solución a la problemática planteada. Así las cosas, aunque el certificado no corresponde a una fecha cercana a la interposición de la acción de tutela, sí resulta idóneo para demostrar que el accionante tiene un interés directo y particular en acudir ante el juez constitucional, para controvertir la actuación de la Fiscalía, en la medida en que la presunta vulneración alegada se predica de una decisión que habría afectado directamente su condición de representante legal previamente reconocida. 9CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León En ese sentido, exigir al actor la acreditación de una representación legal vigente al momento de la presentación
9CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León En ese sentido, exigir al actor la acreditación de una representación legal vigente al momento de la presentación de la tutela, cuando precisamente el objeto del amparo es cuestionar la decisión que habría despojado ilegalmente dicha calidad, implicaría desconocer el carácter garantista de la acción constitucional y conduciría a una situación de indefensión.
5. Por lo anterior, se concluye que Juan Bautista Peña León sí se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, al menos para controvertir la actuación de la autoridad accionada que, según afirma, produjo la pérdida de su representación legal y afectó directamente sus derechos fundamentales y los de la sociedad que representaba.
6. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado. En su lugar, se ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, proceda a admitir la solicitud de amparo presentada por Juan Bautista Peña
León. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
10CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León PRIMERO. REVOCAR el auto impugnado. SEGUNDO. ORDENAR devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León PRIMERO. REVOCAR el auto impugnado. SEGUNDO. ORDENAR devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, proceda a admitir la solicitud de amparo presentada por Juan Bautista Peña León TERCERO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI 11001220400020250594801 N.I. 152099 Tutela segunda instancia Juan Bautista Peña León Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12