CSJ - ATP428-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP428-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP428-2023 Radicación n° 129856 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por José Gaviria, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrital Judicial de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciocho Seccional de Santa Marta , si no fuera porque se advierte que durante el trámite de esta acción constitucional, se incurrió en violación de las garantías fundamentales de un tercero con interés legítimo. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta , Notaria Única de Circasia , Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia , Notaría Cuarta de Santa Marta , Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
ANTECEDENTESCUI 47001220400020230004402
Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Hizo saber la accionante que en el año 2011, recibió amenazas contra su vida, por lo que, abandonó el país y se radicó en México y, en razón a ello
como sigue: Hizo saber la accionante que en el año 2011, recibió amenazas contra su vida, por lo que, abandonó el país y se radicó en México y, en razón a ello vendió sus bienes, sin embargo, conservó uno de ellos, es decir, el bien inmueble en donde residía en el municipio de Circasia, Quindío, la cual se encuentra ubicada en el conjunto Los Rosales, con matrícula inmobiliaria No. 280-92894 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío. Expuso que al solicitar el certificado de libertad y tradición, se percató de que, de forma ilegal, fue “despojada” de su propiedad, es decir, el inmueble antes mencionado que adquirió en el año 2005 el día 3 de octubre, mediante escritura 814 otorgada en la Notaría Única del municipio de Circasia, Quindío, por compra realizada al señor Mauricio Londoño Ramírez, aduce que, lo anterior se realizó aprovechando su ausencia en el país, valiéndose de documentación espuria con la complicidad de funcionarios de la Notaría Cuarta de Santa Marta, Magdalena, despacho donde se suscribió falsamente la escritura 699 del 5 de agosto de 2021, en donde supuestamente, ella, vendía la propiedad al ciudadano José David Castillo Segovia, a quien manifiesta no conocer, y nunca haber tenido algún tipo de negocios ni tratos personales con esa persona, nunca viajó a la ciudad de Santa Marta, por lo que, tampoco ha asistido a la Notaría Cuarta de esta ciudad, en donde su inmueble ha sido objeto de
algún tipo de negocios ni tratos personales con esa persona, nunca viajó a la ciudad de Santa Marta, por lo que, tampoco ha asistido a la Notaría Cuarta de esta ciudad, en donde su inmueble ha sido objeto de negociaciones en 17 ocasiones. Resaltó que, una vez se percató del hecho fraudulento instauró denuncia la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, y a la fecha, después de 12 años, el proceso continúa en esa dependencia, a pesar de las múltiples peticiones interpuestas en donde se solicita la práctica de pruebas y de las solicitudes de vinculación a la actuación del José David Castillo Segovia, y nada de ello ha sido posible, por lo que, acude a este mecanismo para evitar la prescripción de la acción penal. Enunció que, solamente después de 10 años la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, ordenó la práctica de una prueba grafológica, la cual, arrojó como resultado la ilegalidad de todos los documentos realizado en la Notaría Cuarta de Santa Marta, Magdalena. Recalcando que, nunca firmó escrituras de venta en esa notaría. Finalmente, indicó que doce años después, sus apoderados no han podido tener acceso a la documentación sobre el proceso con número de radicado 470016001020201200073, y para el 16 de diciembre de 2022, se programó audiencia de restablecimiento del derecho ante un juzgado municipal y dicha diligencia sorpresivamente no se realizó, desconociendo los motivos por los cuales no se llevó a cabo la misma.CUI 47001220400020230004402
programó audiencia de restablecimiento del derecho ante un juzgado municipal y dicha diligencia sorpresivamente no se realizó, desconociendo los motivos por los cuales no se llevó a cabo la misma.CUI 47001220400020230004402 Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 3 2.2. PRETENSIONES Persiguen la demandante, a través del presente mecanismo constitucional, que (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, vulnerados por la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta y que, (ii) se le ordene a la accionada, que presente solicitud de audiencia de restitución de derecho y suspensión del poder dispositivo del inmueble que reclama (iii) ordenar a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta que se vincule a la actuación mediante imputación al señor José David Castillo Segovia y que se le ordene al Centro de Servicios Administrativo para el Sistema Penal Acusatorio que programe la audiencia sin dilación alguna. 2.3. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunirse los requisitos preceptuados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y consonantes, la acción de tutela fue admitida el 20 de febrero de 2023, ordenándose la notificación a las entidades accionadas, y vinculadas. De las cuales, únicamente se recibió respuesta de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío y la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
18 Seccional de Santa Marta, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío y la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 3.1. Descorriendo el traslado, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, Magdalena a través del doctor Jaime M. Gaitan (sic) Sirtori, allegó informe sobre el trámite tutelar que nos ocupa y comunicó que en esa dependencia cursa la actuación con NC 470016001020201200731 por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado y expuso que, se posesionó en el despacho desde el mes de marzo de 2021, con aproximadamente 3000 proceso entre indagaciones e investigaciones, y para el mes de agosto de 2021, estaba programada audiencia de restablecimiento del derecho, al parecer solicitada por la denunciante, sin embargo, el link no fue enviado por parte del Juzgado al correo institucional.
Alegó que, el 08 de octubre de 2021, se expidió orden a Policía Judicial con el ánimo de recolectar E.M.P., E.F e I.L.O que permitiera contribuir con la indagación y soportar la petición de restablecimiento del derecho solicitada, y el 07 de abril de 2022, se inició audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, sin embargo, no se pudo apoyar la
solicitada, y el 07 de abril de 2022, se inició audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, sin embargo, no se pudo apoyar la misma teniendo en cuenta que hacían falta elementos de prueba que fueron solicitados con anterioridad mediante orden de Policía Judicial, pero que no fueron aportados oportunamente. Señaló que el 21 de abril de 2022, se expidió orden a Policía Judicial con el animo (sic) de recolectar muestras manuscriturales a la denunciante y realizar el respectivo cotejo grafológico, este último se realizó, rindiendo el perito informe de investigador de laboratorio de fecha 19 de julio de 2022, y el 15 de septiembre de 2022, se solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales audiencia de restablecimiento del derecho, la cual se reiteró el 10 de octubre de 2022, siendo asignada al Juzgado Primero PenalCUI 47001220400020230004402 Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 4 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, que fijo fecha para el día 16 de diciembre de 2022, y esta última no se pudo realizar por problemas técnicos que presentó el despacho, y a la fecha, se encuentran pendientes de que se reprograme la fecha de la audiencia por parte del Juzgado. 3.2. Por otro lado, la doctora Luz Janeth Quintero Rojas, en su calidad de Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, Quindío, atendió el llamado realizado por parte de este Tribunal e indicó
parte del Juzgado. 3.2. Por otro lado, la doctora Luz Janeth Quintero Rojas, en su calidad de Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, Quindío, atendió el llamado realizado por parte de este Tribunal e indicó que visto el folio de matrícula 280-92894, se puede observar que, a esa oficina ingresó el 12 de octubre de 2005, con número de radicado 200518503 la escritura pública 814 del 03 de octubre de 2005, otorgada por la Notaría Única de Circasia, Quindío, contentiva del acto jurídico de compraventa del señor Londoño Ramírez Mauricio en favor de la señora Lleras Yedi Nizme Nur, y el 08 de agosto de 2011, ingresó por primera vez a esa oficina con turno de radicación 2011-280-6-14137, la escritura pública 699 del 05 de agosto de 2011, otorgada por la Notaría Cuarta de Santa Marta, Magdalena, constante del acto jurídico de compraventa, en donde manifiestan que comparecen la señora Lleras Yidi Nizme Nur a transferir inmueble a favor de José David Castillo Segovia y dicho documento fue objeto de nota devolutiva impresa el 09 de agosto de 2022, bajo las siguientes causales de devolución: “No se insertó el paz y salvo por concepto de administración, ni se dejó constancia de la solidaridad del nuevo propietario en relación con las deudas que existan con la copropiedad (Art. 29 Ley 675 de 2001). El registrador de Instrumentos Públicos no registrará escritura alguna de
constancia de la solidaridad del nuevo propietario en relación con las deudas que existan con la copropiedad (Art. 29 Ley 675 de 2001). El registrador de Instrumentos Públicos no registrará escritura alguna de enajenación o de constitución de hipoteca, cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo (artículo 43 Ley 57 de 1887)” Precisó que, contra dicho acto administrativo de nota devolutiva, no se interpusieron recursos de ley a pesar de que fueron concedidos por lo que quedó en firme y ejecutoriado. Dijo que, nuevamente se radicó la escritura pública 699 subsanando la causal de devolución con turno 2011-280-6-14137, procediéndose con su inscripción, y finalizó indicando que los objetivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, más no se encuentran facultados para verificar la autenticidad y mucho menos determinar si un documento emitido por una notaría, autoridad judicial o administrativa es auténtico o no, pues estas facultades solo están en cabeza de los entes judiciales competentes. 3.3. Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, al llamado, apuntó que la vinculación de la presente causa constitucional fue remitida a la Fiscalía 18 Seccional de Patrimonio Económico para lo de
su competencia. (Negrillas dentro del texto original)
FALLO RECURRIDOCUI 47001220400020230004402
Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 13 de enero de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nazmi Nur Lleras Yidi. Inicio precisando, que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta no allegó su intervención, aplicándosele el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que no es dable abordar las razones del porque no se ha realizado la audiencia y demás temas relacionados a ella. Por otro lado, reseñó que, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal “…establece que en un término de dos (2) años posterior a que se presente la denuncia o noticia criminal, la Fiscalía debe formular imputación o archivar la indagación. En este caso, no ha ocurrido ese supuesto jurídico. Agregando, que aun cuando la parte accionada justificó la mora por carga procesal, observa, que solo se han impartido dos órdenes de policía judicial en un proceso que lleva 11 años por lo que refiere, “…una tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.” Por lo anterior, amparó los derechos de la actora, ordenando con ellos: (…)SEGUNDO. – ORDENAR a a (sic) la Fiscalía 18 Seccional de Santa
a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.” Por lo anterior, amparó los derechos de la actora, ordenando con ellos: (…)SEGUNDO. – ORDENAR a a (sic) la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, que, en el término de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad. 47001600102020120073 (…) TERCERO. – ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Magdalena, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a fijarle una nueva fecha a la audiencia de restitución del de derecho solicitada por la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta. (…)
DE LA IMPUGNACIÓNCUI 47001220400020230004402
Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 6 Fue presentada por el apoderado de José Gaviria, quien dirigió su disenso en un aspecto, solicitar la nulidad de la decisión proferida en primer grado. Esto tras señalar, que el Tribunal confutado, no vinculó a su “poderdante” dentro del trámite constitucional, vulnerándose los derechos a la defensa y debido proceso de este, pues al haber adquirido en debida forma el bien inmueble el 13 de octubre de 2021, debía garantizarse su derecho de defensa y contradicción en el presente asunto, más cuando se
a la defensa y debido proceso de este, pues al haber adquirido en debida forma el bien inmueble el 13 de octubre de 2021, debía garantizarse su derecho de defensa y contradicción en el presente asunto, más cuando se depreca adicionalmente, un impulso procesal en la actuación que tiene calidad de víctima. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. La Sala decretará la nulidad de lo actuado, tras advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta omitió su deber de identificar a la totalidad de partes que tienen un interés legítimo en el proceso, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior de defensa y debido proceso, la vinculación de José Gaviria , quien es actualmente el titular del bien inmueble. Nótese que, de la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado & Registro en el documento allí anexado, se observa en la anotación Nº 36 con fecha de 13 de octubre de 2021, que José Gaviria adquirió a modo de compraventa el bien inmueble objeto de discusiónCUI 47001220400020230004402 Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 7 dentro del proceso penal Nº 4701600102020120073, lo que tornaba
Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 7 dentro del proceso penal Nº 4701600102020120073, lo que tornaba imperante su convocatoria, en aras de garantizar el derecho de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional. Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido
por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.CUI 47001220400020230004402
Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 8 En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el A quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todos los implicados en el asunto objeto de debate. Teniendo en cuenta que el motivo de invalidación se generó con la omisión en la integración de una de las partes, a partir de la información contenida en la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado & Registro, se dejará sin efecto el acto procesal relevante subsiguiente: el
omisión en la integración de una de las partes, a partir de la información contenida en la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado & Registro, se dejará sin efecto el acto procesal relevante subsiguiente: el fallo de primer nivel, sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).CUI 47001220400020230004402 Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 9
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir de la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2023. Las pruebas practicadas o aportadas conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 47001220400020230004402
Tutela de 2ª instancia No. 129856 Nazmi Nur Lleras Yidi 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria