CSJ - ATP430-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP430-2025 Radicación n°. 143595 Acta nº. 046
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Antioquia) y 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda), para conocer de la demanda de tutela presentada a través de apoderado por SOL BIBIANA SIERRA CADAVID y JOSÉ HUMBERTO SIERRA ÁLVAREZ, contra la Sociedad de Activos Especiales -SAERegional Occidente de Medellín y la sociedad DG GROUP S.A.S.Radicado 05001310902620250002301
Número interno n° 143595 Colisión de competencias en tutela
SOL BIBIANA SIERRA CADAVID y JOSÉ HUMBERTO SIERRA ÁLVAREZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, SOL BIBIANA SIERRA CADAVID y JOSÉ HUMBERTO SIERRA ÁLVAREZ adquirieron el inmueble distinguido con número de matrícula inmobiliaria 290-132386 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, Risaralda y ficha catastral 01-05-00-00-0058-0903-9-00-0053, sobre el cual posteriormente constituyeron el establecimiento de
de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, Risaralda y ficha catastral 01-05-00-00-0058-0903-9-00-0053, sobre el cual posteriormente constituyeron el establecimiento de comercio Almacén y Compraventa El Diamante Ocho S.A.S.
3. Relataron que ante la Fiscalía 32 , adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se adelanta un proceso de extinción del derecho de dominio (Rad. 13577) en virtud del cual se emitieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre múltiples bienes inmuebles «identificados con números de matriculas (sic) inmobiliarias 290 -188019, 290-178177, 294 -55985, 290 -80781, 290 - 63485, 29072656, 294-43165, 290-15904», así como del establecimiento de comer cio Almacén y Compraventa El Diamante Ocho
S.A.S.
4. Para lo que aquí interesa, precisaron que las medidas involucraban únicamente el establecimiento de comercio en mención; sin embargo, la Sociedad de Activos EspecialesSAERegional Occidente de Medellín no delimitó en debida forma los bienes involucrados y «ocupó» el inmueble conRadicado 05001310902620250002301
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3 matrícula inmobiliaria 290 -132386, donde se erigió el establecimiento de comercio en mención.
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3 matrícula inmobiliaria 290 -132386, donde se erigió el establecimiento de comercio en mención.
5. Ante esa situación, reclamaron la entrega voluntaria del bien con matrícula inmobiliaria 290-132386, pero las demandadas negaron su restitución con fundamento en que allí funciona el establecimiento de comercio objeto de extinción de dominio.
6. Por lo anterior, acuden a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a las convocadas adelantar la entrega voluntaria del citado inmueble.
7. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 26
Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, cuyo titular estimó que los competentes para tramitar la demanda eran los Juzgados de igual categoría con sede en Pereira, o en su defecto Dosquebradas (Risaralda), al considerar que ese es el lugar de domicilio de l apoderado y sus mandantes, respectivamente, por lo cual «los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se pudieron haber causado en dichas ciudades », en las cuales no tiene competencia territorial.
En virtud de lo anterior, con auto de 18 de febrero de 2025 dispuso remitir el expediente a sus homólogos en la ciudad de Pereira.Radicado 05001310902620250002301 Número interno n° 143595 Colisión de competencias en tutela
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8. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, despacho que consideró que el competente era el de la ciudad de Medellín, en tanto: (i) el domicilio de los demandantes no es el único factor para determinar la competencia en materia de tutela; (ii) los efectos de la presunta vulneración también se proyectan en Medellín, toda vez que en dicho lugar se presenta la supuesta omisión por parte de los accionados, y
(iii) debió tenerse en cuenta el criterio «a prevención» y la libertad de elección de los demandantes que, en uso de esa prerrogativa, radicaron el libelo en Medellín «por ser la ciudad de asiento de la SAE Regional de Medellín».
9. Propuesto el conflicto negativo de compe tencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.
III. CONSIDERACIONES
10. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de l mismo ordenamiento 1, en armonía con el
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción
Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de l mismo ordenamiento 1, en armonía con el
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».Radicado 05001310902620250002301 Número interno n° 143595 Colisión de competencias en tutela
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5 numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela , en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
12. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados de igual categoría de Pereira, por ser el lugar de domicilio de los accionantes y su apoderado ; el Juzgado 5°
Circuito de Conocimiento de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados de igual categoría de Pereira, por ser el lugar de domicilio de los accionantes y su apoderado ; el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de ese lugar estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por se r la ciudad donde también se proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad de los demandantes radicar su escrito en esa urbe.
13. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que , conforme con los parámetros
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Radicado 05001310902620250002301 Número interno n° 143595 Colisión de competencias en tutela
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6 que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
14. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
15. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.
16. Los anteriores criterios fueron aclarados por la
Corte Constitucional en el siguiente sentido:
«Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en
4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.
9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Radicado 05001310902620250002301 Número interno n° 143595 Colisión de competencias en tutela
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7 esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por ot ro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. L o anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la
donde desea se tramite la acción. L o anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
17. Postura pacífica y reiterada que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante:Radicado 05001310902620250002301
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8 «4. Al res pecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes». (Negrillas fuera del texto original).
18. En atención a lo precedente y tras el a nálisis de la
en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes». (Negrillas fuera del texto original).
18. En atención a lo precedente y tras el a nálisis de la demanda, se concluye que tanto el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda), como su homólogo 5° de Medellín (Antioquia), son competentes para conocer de la presente acción de tutela en virtud del factor territorial6: el primero, por cuanto es el lugar donde residen los demandantes 7 y allí se produciría la presunta vulneración; y el segundo , por extenderse los efectos de la afectación, pues en esa ciudad está domiciliada la Sociedad de Activos Especiales -SAERegional Occidente de Medellín, entidad que, según se indicó en el libelo, se negó a restituir voluntariamente el bien inmueble distinguido con número de matrícula inmobiliaria 290-132386.
6 Corte Constitucional A-191/21. 7 En el escrito de tutela indicó que es vecino y residente de la ciudad de Barranquilla.Radicado 05001310902620250002301 Número interno n° 143595 Colisión de competencias en tutela
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19. Ante tal panorama, lo procedente es aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a la elección de los demandantes, asignar el asunto al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en virtud
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a la elección de los demandantes, asignar el asunto al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en virtud del factor de competencia a prevención antes mencionado (CC
A-493/17; A-053/18; A-18/19 y A-191/21).
20. En consecuencia, se asigna la competencia para conocer de la presente demanda al citado despacho.
21. Se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la mencionada autoridad judicial , para que , sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
22. La presente decisión será comunicada al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira , y a los demandantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 05001310902620250002301
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2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, y enterar a los accionantes por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso
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2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, y enterar a los accionantes por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
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