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CSJ - ATP440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP440-2026 Radicación n°. 152868 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano Óscar Hernández Castro, contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia , derivado del presunto incumplimiento del fallo de tutela STP1088-2026, emitido por esta Sala de Decisión el 29 de enero del año en curso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE

1. Óscar Hernández Castro interpuso acción de tutela contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo.Incidente de desacato: 152868

CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 2 Los hechos y las pretensiones fueron resumidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos: «De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 23 de octubre de 2020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación acusó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio, en su calidad de exfiscal

Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio, en su calidad de exfiscal delegado ante los Tribunales Superiores de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca. La audiencia preparatoria se surtió durante el 10 de diciembre de 2021, 18 de febrero y 8 de marzo de 2022. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 3, 4, 5, 10 y 18 de junio de 2025. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia emitió sentido del fallo, el cual se verbalizó el 4 de diciembre de 2025. En esa oportunidad, se anunció decisión absolutoria frente al delito de cohecho propio y condenatoria respecto del delito de prevaricato por acción agravado. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia de primera instancia SEP 151 -2025, en la cual condenó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado, e impuso la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión. Asimismo, lo absolvió de la acusación por el delito de cohecho propio. Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó la expedición inmediata de la respectiva orden de captura, a fin de asegurar su cumplimiento. La aprehensión del procesado se produjo el 10 de diciembre de 2025. En

prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó la expedición inmediata de la respectiva orden de captura, a fin de asegurar su cumplimiento. La aprehensión del procesado se produjo el 10 de diciembre de 2025. En esa misma fecha se dio lectura a la sentencia por parte de la Sala Especial de Primera Instancia. La Fiscalía y la defensa técnica interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Luego de ser debidamente sustentada la alzada, el asunto fue remitido a la Sala de Cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, Óscar Hernández Castro acudió al amparo constitucional. Consideró que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia violó sus derechos fundamentales al ordenar su detención en la sentencia de primera instancia, a pesar deIncidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 3 no encontrarse en firme la condena emitida en su contra. Adicionalmente, la autoridad no cumplió con el deber de motivar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata de la libertad, de acuerdo con la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal, refrendada por la Corte Constitucional. Sobre este último punto, destacó que la referida sentencia le reconoció la prisión domiciliaria tras verificar que no representa un peligro para la sociedad y que resultaba innecesaria la reclusión intramural. A pesar de ello, ordenó librar orden de captura sin agotar los estándares de

prisión domiciliaria tras verificar que no representa un peligro para la sociedad y que resultaba innecesaria la reclusión intramural. A pesar de ello, ordenó librar orden de captura sin agotar los estándares de motivación fijados en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. Indicó que la providencia también incurrió en una incongruencia, ya que, en la decisión de enunciación del sentido del fallo, la magistrada ponente «nada concluyó (…) sobre orden de captura alguna». En otro punto, el actor manifestó que la determinación adoptada por la autoridad accionada le genera un perjuicio irremediable, pues le impide su ejercicio profesional como abogado litigante, lo que conlleva que no pueda solventar la totalidad de sus gastos mensuales, debido a la reducción de sus ingresos. Sumado a que afectó su imagen y buen nombre, toda vez que la noticia fue difundida a nivel nacional. Para tal efecto, aportó copias de su desprendible de pago de la pensión de vejez, una factura de pago de la educación de su hijo y capturas de pantalla acerca de las notas de prensa sobre su captura, difundidas en dos portales de prensa. De otro lado, el accionante hizo referencia al proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez y pidió que, conforme a lo decidido en las acciones de tutela que concedieron su libertad, se garantizara su derecho a la igualdad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo de los

decidido en las acciones de tutela que concedieron su libertad, se garantizara su derecho a la igualdad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, y se ordene que, por Secretaría de esa Sala Especial, se expida de manera inmediata la boleta de libertad en su favor.»

2. El 29 de enero del año que avanza, la Sala de Decisión

de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en fallo STP1088-2026 bajo el radicado n.º 151927, resolvió la acción de tutela.Incidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 4 En esa oportunidad se concedió el amparo deprecado, pues se consideró que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los presupuestos de motivación de la orden de captura inmediata, exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024. Se encontró que la sentencia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, que condenó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y, entre otros puntos, dispuso librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la pena, no

Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y, entre otros puntos, dispuso librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la pena, no emitió ningún tipo de motivación específica sobre la necesidad de aprehensión inmediata del procesado. Con fundamento en lo expuesto, se impartió la siguiente orden: «SEGUNDO DEJAR SIN EFECTOS el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, únicamente en lo que tiene que ver con el aparte que dispuso liberar orden de captura contra Óscar Hernández Castro.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Especial de Primera Instancia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia.»

3. En comunicación recibida en esta Sala el 17 de febrero de los corrientes, el libelista sostuvo que la SalaIncidente de desacato: 152868

parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia.»

3. En comunicación recibida en esta Sala el 17 de febrero de los corrientes, el libelista sostuvo que la SalaIncidente de desacato: 152868

CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 5 Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia complementaria a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela. Sin embargo, el acatamiento fue solo aparente, pues mantuvo vigente la vulneración de los derechos alegados en la acción de tutela. Sobre este punto, destacó que en la sentencia complementaria se reiteró la privación inmediata de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, pero no se realizó un análisis «real, autónomo ni ponderado del arraigo social», a pesar de estar plenamente acreditado que durante el proceso mantuvo un domicilio conocido, atendió todas las citaciones judiciales, se sometió voluntariamente a la actuación, no cumplió con ninguna medida de aseguramiento y cumplió y sigue cumpliendo con la detención domiciliaria. Indicó que la autoridad accionada reconoció que compareció siempre al proceso, pero neutralizó ese punto con una afirmación genérica, según la cual «el escenario procesal es distinto». A pesar de ello, no demostró la existencia de un riesgo nuevo, concreto y verificable, ni explicó la razón por la

compareció siempre al proceso, pero neutralizó ese punto con una afirmación genérica, según la cual «el escenario procesal es distinto». A pesar de ello, no demostró la existencia de un riesgo nuevo, concreto y verificable, ni explicó la razón por la cual un comportamiento procesal intachable perdía relevancia constitucional. Agregó que se empleó el quantum punitivo de forma automática e inconstitucional, ya que la sentencia complementaria hizo mención de la existencia de una «pena bastante representativa» como justificación para librar ordenIncidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 6 de captura inmediata, pero no explicó por qué dicho quantum genera un riesgo real, por qué dicho riesgo no podía mitigarse con medidas menos gravosas, ni tampoco por qué el quantum se volvía definitivo en este caso. Manifestó que la sentencia complementaria empleó el término necesidad conforme lo ordenó el fallo de tutela, pero no desarrolló los elementos de un test adecuado, pues «no acude a determinar el por qué la privación inmediata es la única medida idónea, como tampoco determina el por qué no existen alternativas menos restrictivas, ni tampoco determina cómo se pondera la afectación grave al derecho fundamental a la libertad frente a beneficios institucionales abstractos» Reiteró que la autoridad no dio cumplimiento a la orden de tutela. En consecuencia, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 19 de febrero pasado, se dispuso

Reiteró que la autoridad no dio cumplimiento a la orden de tutela. En consecuencia, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 19 de febrero pasado, se dispuso requerir a la magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, y a los demás integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que tienen a cargo la resolución del proceso penal con radicado n.° 1001600012000080028702, para que se pronunciaran acerca del cumplimiento del fallo tutela 29 de enero de 2026. Lo expuesto, previo a adoptar una decisión frente a la apertura del incidente de desacato.Incidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 7 INFORMES Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila . La magistrada informó que dio cumplimiento integral, oportuno y material a la orden impartida mediante el fallo de tutela, por lo que pidió que se declare infundado el trámite de desacato. Arguyó que, en observancia de la orden de tutela, esa Sala profirió la correspondiente sentencia complementaria el 11 de febrero de 2026. En la misma, desarrolló un análisis individualizado, concreto y suficiente sobre la necesidad de la privación inmediata de la libertad del procesado, en el cual valoró circunstancias particulares del condenado, la naturaleza de la conducta por la que fue declarado

la privación inmediata de la libertad del procesado, en el cual valoró circunstancias particulares del condenado, la naturaleza de la conducta por la que fue declarado penalmente responsable, su condición funcional al momento de los hechos, el contenido y alcance de la sentencia condenatoria, así como el estado procesal en que se encuentra la actuación. Resaltó que la orden de tutela no ordenó que se concediera la libertad del condenado, tampoco prohibió la posibilidad de ordenar su privación de la libertad, ni impuso un sentido específico a la determinación que debía adoptarse, sino que se limitó a exigir que la decisión fuese debidamente motivada, mandato que se cumplió integralmente.Incidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 8 Reiteró los argumentos expuestos en la sentencia complementaria y coligió que los planteamientos formulados por el incidentante no evidencian incumplimiento alguno de la orden impartida, sino su inconformidad frente a los mismos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por Óscar Hernández Castro contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, e n tanto fungió como juez

incidente de desacato presentada por Óscar Hernández Castro contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, e n tanto fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite. El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, con ocasión de la solicitud elevada por Óscar Hernández Castro, hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP1088-2026, emitida por esta Sala de Decisión el 29 de enero del año en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que se demuestra que la autoridad judicial acató la orden de tutela. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá el marco jurídico yIncidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 9 jurisprudencial del incidente de desacato y luego se abordará el caso concreto.

1. Del incidente de desacato.

Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1

constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá 1 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 10 al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno, el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional puede ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela y/o iniciar el incidente de desacato, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá

«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.Incidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 11 Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por

de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de laIncidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 12 sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

2. Caso concreto. 2.1. Óscar Hernández Castro cuestionó la falta de cumplimiento material de la orden impartida en sentencia STP1088-2026, toda vez que la autoridad judicial accionada

2. Caso concreto. 2.1. Óscar Hernández Castro cuestionó la falta de cumplimiento material de la orden impartida en sentencia STP1088-2026, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia complementaria de fecha 11 de febrero de 2026, en la que acató formalmente lo dispuesto en el fallo de tutela, pero mantuvo la vulneración alegada en la demanda inicial.

A juicio del actor, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión en la que no realizó un verdadero juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad, conforme a las pautas ordenadas en la sentencia SU-220 de 2024. Aunado a que no tomó verdadera consideración de aspectos como su arraigo social y su comportamiento procesal. 2.2. Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STP1088-2026 se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y se ordenó a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 3 días, motivare adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere razones para ello. Lo anterior, de conformidad con loIncidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 13 establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024.

CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 13 establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. Analizada la respuesta aportada por la magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que esa autoridad, mediante sentencia complementaria del 11 de febrero del año en curso, elaboró un estudio acerca de la necesidad de la privación inmediata de la libertad de Hernández Castro, bajo la modalidad de prisión domiciliaria ya concedida. Estos fueron los argumentos expuestos: «La valoración sobre la necesidad de la privación inmediata de la libertad no puede abstraerse de la condición cualificada del condenado. Se trata de quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca, esto es, un funcionario con formación especializada en derecho penal, amplio conocimiento del funcionamiento del proceso, de las reglas de competencia y de los efectos jurídicos de las decisiones judiciales, que alcanzó uno de los niveles más altos dentro de la estructura jerárquica del ente acusador. Esa posición institucional implicaba un deber reforzado de sujeción a la legalidad y de protección de las garantías de quienes intervenían en los procesos sometidos a su conocimiento. La condena que hoy se examina recae precisamente sobre la infracción de esos deberes funcionales en el ejercicio de una de las más delicadas competencias del sistema penal; no puede perderse de vista que el proceso que culminó con esta sentencia fue promovido por la propia

La condena que hoy se examina recae precisamente sobre la infracción de esos deberes funcionales en el ejercicio de una de las más delicadas competencias del sistema penal; no puede perderse de vista que el proceso que culminó con esta sentencia fue promovido por la propia Fiscalía General de la Nación frente a la conducta atribuida a uno de sus más altos delegados, lo que refleja la dimensión institucional del asunto, correspondiendo a esta Corporación, en su condición de juez natural, adoptar las decisiones necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, incluso, antes de su firmeza, cuando se cristalizan las razones que así lo justifican, de modo que la respuesta jurisdiccional no quede suspendida en un plano meramente declarativo. Tal circunstancia no opera como un factor de agravación punitiva, sino como un elemento relevante para el análisis de la necesidad, en laIncidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 14 medida en que quien ha ejercido funciones de esa naturaleza conoce con precisión el alcance de una decisión relacionada con la privación de la libertad y las consecuencias que se derivan de su ejecución. La conducta por la cual OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO fue condenado no se circunscribió a una irregularidad formal o a un desacierto interpretativo, sino que se produjo en el marco de un proceso de alta sensibilidad pública para el departamento de Arauca, relacionado con el homicidio de Juan Alejandro Plazas Lomónaco, dentro del cual figuraba como procesado el entonces exgobernador Julio Enrique Acosta Bernal.

sensibilidad pública para el departamento de Arauca, relacionado con el homicidio de Juan Alejandro Plazas Lomónaco, dentro del cual figuraba como procesado el entonces exgobernador Julio Enrique Acosta Bernal. En ese contexto, el condenado, actuando como Fiscal de segunda instancia, decidió declarar la nulidad parcial de lo actuado y cancelar la orden de captura que pesaba en contra del procesado, a pesar de reconocer su falta de competencia funcional para adoptar tal determinación. Este aspecto resulta particularmente significativo, pues evidencia que no se trató de un acto involuntario ni de una controversia hermenéutica razonable, sino de una decisión adoptada con conciencia de los límites competenciales que el ordenamiento imponía. El apartamiento deliberado de la norma, en un asunto que comprometía bienes jurídicos de alta relevancia institucional y social, permite ponderar, en el marco del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la necesidad de asegurar que la condena impuesta tenga eficacia real, aun en este momento procesal, cuando no ha adquirido firmeza con ocasión de la alzada. El desprecio que evidenció HERNÁNDEZ CASTRO respecto de la estructura de competencias que asegura la legitimidad de la administración de justicia, a través del apartamiento deliberado a las reglas que estructuran el sistema penal, hace indispensable que esta misma estructura provea por la satisfacción de la restricción de la libertad impuesta. Si bien, durante el trámite del proceso el acusado atendió los llamados

reglas que estructuran el sistema penal, hace indispensable que esta misma estructura provea por la satisfacción de la restricción de la libertad impuesta. Si bien, durante el trámite del proceso el acusado atendió los llamados judiciales y ejerció su derecho de defensa dentro de los cauces institucionales, el escenario procesal actual es sustancialmente distinto: ya no se trata de un investigado o acusado, sino de una persona declarada responsable en sentencia de primera instancia, con una pena privativa de la libertad concreta y bastante representativa. En este nuevo contexto, el incentivo objetivo frente al cumplimiento de la decisión judicial se transforma y la valoración sobre la garantía de ejecución debe realizarse con mayor rigor.Incidente de desacato: 152868 CUI 11001020400020260011301 Óscar Hernández Castro 15 La conducta por la cual fue condenado consistió precisamente en desconocer, con plena conciencia, los límites de la competencia y las reglas que estructuran el sistema penal. Esa circunstancia, permite inferir que existe un riesgo razonable de afectación a la eficacia de la administración de justicia si la ejecución de la sanción se difiere. No se trata de presumir de manera automática una conducta evasiva, sino de reconocer que quien, desde una alta posición institucional, decidió apartarse deliberadamente del orden jurídico, ofrece elementos objetivos que inciden en el juicio de necesidad de la restricción ahora, cuando la administración de justicia ha optado por declararlo culpable de un delito y consecuencia, le irrogó una sanción. En consecuencia, la orden de privación inmediata de la libertad, bajo

que inciden en el juicio de necesidad de la restricción ahora, cuando la administración de justicia ha optado por declararlo culpable de un delito y consecuencia, le irrogó una sanción. En consecuencia, la orden de privación inmediata de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria ya concedida, encuentra sustento en la necesidad de asegurar la eficacia de la administración de justicia y el cumplimiento material de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a la condición personal y funcional del condenado, sin que ello implique una sanción adicional ni una consideración ajena a los fines constitucionale

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