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CSJ - ATP442-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP442-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP442-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128627 Acta No. 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por quien dice actuar como apoderado judicial de HUVER ARIEL CAMAYO, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que declara improcedente la acción promovida contra los Juzgados 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y 1º Promiscuo Municipal de Cajibío -Caucay la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad Vida, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y laTutela de 2ª Instancia No. 128627 CUI 19001220400020220042901 HUBER ARIEL CAMAYO 2 garantía del juez natural , de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 2 de agosto de 2021, en el predio El Retiro, en la vereda San José de La Laguna, municipio de Cajibío, en procedimiento policivo adelantado por invasión, el patrullero Edinson Eduardo Sepúlveda Berrio accionó su arma

de dotación tipo fusil e impactó a Uber Samir Camayo Fajardo, quien falleció.

2. A juicio del actor, por los hechos anteriores, el patrullero mencionado debe concurrir ante la justicia ordinaria, por la vulneración del derecho a la vida como resultado de la actuación injustificada y desproporcionada de la fuerza pública.

3. Por los hechos descritos, el Juez Primero Promiscuo de Cajibío remitió la actuación al Juzgado 183 de Instrucción Penal y Militar.

4. Según el accionante, en el presente caso tiene la calidad de víctima y solicita: i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y la garantía de juez natural que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, ii) se ordene el traslado de la actuación penal que se sigue contra el patrullero Edinson Eduardo Sepúlveda Berrio, por la muerte de Uber Samir Camayo Fajardo, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIATutela de 2ª Instancia No. 128627 CUI 19001220400020220042901

HUBER ARIEL CAMAYO

3 Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y, posteriormente, por providencia de 6 de diciembre, ordenó vincular a Edison Eduardo Sepúlveda y a su defensor. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibio Cauca informa que, el 27 de julio de 2021, la empresa Smurfit Kappa Cartón de

Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibio Cauca informa que, el 27 de julio de 2021, la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia solicitó protección policiva con ocasión de la invasión del predio El Retiro, ubicado en el municipio de Cajibío.

El Comandante de la Policía del departamento del Cauca, emitió orden de servicios y asignó labores a policiales, entre ellos a Edison Eduardo Sepúlveda Berrio, integrante del Grupo de Operaciones Especiales GOES. El 2 de agosto de 2021, el policíal mencionado, en la zona designada para brindar protección, accionó su fusil de dotación y causó la muerte de HUVER Samir Camayo Fajardo. El 6 de octubre de 2021, en la audiencia de formulación de imputación, el apoderado de la defensa solicitó que la actuación se remita a la Justicia Penal Militar y, como juez de control de garantías, adoptó la decisión de declarar que la jurisdicción competente es la militar, ordenando la remisión del expediente junto con sus anexos.

2. El Juez 183 de Instrucción Penal Militar , solicita no tutelar los derechos invocados como vulnerados.

Sostiene que los medios de convencimiento llevan a inferir que el patrullero Edinson Eduardo Sepúlveda Berrio está amparado por el fuero militarTutela de 2ª Instancia No. 128627 CUI 19001220400020220042901 HUBER ARIEL CAMAYO 4 y policial, porque la comisión de la conducta se dio en cumplimiento de las funciones asignadas.

CUI 19001220400020220042901 HUBER ARIEL CAMAYO 4 y policial, porque la comisión de la conducta se dio en cumplimiento de las funciones asignadas. Explica los aspectos generales y específicos del fuero militar y policial y precisa que conducta atribuida debe ser amparada por el fuero militar y policial. Culmina exponiendo que, en el presente caso, la víctima puede acudir al proceso para que le sea reconocida tal calidad.

3. Ferney Polanco Osorio, vinculado en calidad de defensor de Edinson Eduardo Sepúlveda dentro del proceso penal militar, afirma que el patrullero Edinson Eduardo Sepúlveda, para el día de los hechos, se encontraba desarrollando las funciones constitucionales y legales otorgadas a los servidores de la Policía Nacional, situación que activa el fuero y la jurisdicción militar.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que el apoderado del accionante no informó el motivo por el cual, después de transcurrido más de un año, acude a la jurisdicción constitucional a plantear la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, cuando contó con un término más que amplio para impugnar la decisión dentro del proceso penal. Destacó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad y que es claro que el actor cuenta con el escenario procesal, ante el juez natural, para presentar cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier

Destacó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad y que es claro que el actor cuenta con el escenario procesal, ante el juez natural, para presentar cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos.Tutela de 2ª Instancia No. 128627 CUI 19001220400020220042901

HUBER ARIEL CAMAYO

5 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien alega exceso de fuerza y uso indebido de las armas de fuego, acotando que no desconoce que la actuación del patrullero Sepúlveda se desplegó como un acto del servicio en razón de las situaciones de orden público generadas en la finca El Retiro, pero que dicho acto desfigura la legalidad de la prestación del mismo. Solicita revocar la sentencia y tutelar el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Conforme a lo verificado en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede abordar la impugnación de fondo, advirtiéndose que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o losTutela de 2ª Instancia No. 128627

CUI 19001220400020220042901 HUBER ARIEL CAMAYO 6 particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas

en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras) , ha hecho las siguientes precisiones: i) La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.Tutela de 2ª Instancia No. 128627 CUI 19001220400020220042901 HUBER ARIEL CAMAYO 7 ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

3. En el caso, el abogado Cristian Cabezas Martínez interpuso acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la garantía de juez natural de HUVER ARIEL CAMAYO, presuntamente vulnerados por los Juzgados 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y 1º

Promiscuo Municipal de Cajibío –Caucay la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad Vida.

4. Revisada la actuación se evidencia que se aportó digitalizado poder

Promiscuo Municipal de Cajibío –Caucay la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad Vida.

4. Revisada la actuación se evidencia que se aportó digitalizado poder especial sin firma de quien lo otorga para actuar en sede de tutela en representación de sus intereses.

De manera adicional, el mensaje de datos a través del cual se remitió el poder y el libelo proviene de la cuenta electrónica cristianderecho@outlook.com, que no pertenece al tutelante y, por el contrario, es la misma utilizada por el profesional del derecho para promover la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela lo siguiente (T-024/2019): “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser unTutela de 2ª Instancia No. 128627 CUI 19001220400020220042901 HUBER ARIEL CAMAYO 8 profesional del derecho ha http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-53102.htmbilitado con tarjeta profesional . 1 (…)

HUBER ARIEL CAMAYO 8 profesional del derecho ha http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-53102.htmbilitado con tarjeta profesional . 1 (…) De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.” En tales condiciones, no existe certeza que HUVER ARIEL CAMAYO fue quien acudió mediante apoderado judicial ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.

5. En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de

HUVER ARIEL CAMAYO.

Por último, se advierte que si el ciudadano HUVER ARIEL CAMAYO lo estima pertinente, puede interponer acción de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a

HUVER ARIEL CAMAYO.

Por último, se advierte que si el ciudadano HUVER ARIEL CAMAYO lo estima pertinente, puede interponer acción de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 1Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.Tutela de 2ª Instancia No. 128627 CUI 19001220400020220042901

HUBER ARIEL CAMAYO

9 DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, por falta de legitimación por activa. SEGUNDO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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