CSJ - ATP446-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP446-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230072300 Radicación n.° 130179 ATP446-2023 (Aprobado acta n.° 072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por FABIO GÜIZA SANTAMARIA, quien aduce actuar como apoderado de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información reportada en la demanda, se conoce que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -se desconoce la fechacondenó a WILLIAM A NCIZAR R OMERO SANDOVAL por el delito de extorsión agravada, en el radicado n.o 500016000565201300158; esa decisión fue apelada por la defensa y, laTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300
Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio 1, declaró desierto el recurso por encontrarlo extemporáneo.
CUI: 11001020400020230072300
Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio 1, declaró desierto el recurso por encontrarlo extemporáneo. 2.- Por lo anterior, FABIO GÜIZA SANTAMARIA, quien aduce actuar como apoderado de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, pide que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al tribunal que resuelva el recurso vertical -no se aportó poder especial para actuar-.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 3.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 4.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1 Se desconoce la fecha. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300 Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA 5.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un
procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300 Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA 7.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 8.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 9.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300 Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos
229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente
quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos .
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes : “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
10.- En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 11.- En este caso, FABIO GÜIZA SANTAMARIA anunció que acudía
sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 11.- En este caso, FABIO GÜIZA SANTAMARIA anunció que acudía al amparo como apoderado de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL; 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300 Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA sin embargo, como no aportó poder especial para actuar, ni expuso la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental que le impidiera a WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL actuar personalmente; por ello, en auto del 17 de abril de esta anualidad, el abogado fue requerido para que subsanara la demandada. 12.- En respuesta, FABIO G ÜIZA S ANTAMARIA expuso que “ EL
SEÑOR WILLIAM ROMERO SANDOVAL SE HALLA PROFUGO DADA
LA CUANTIOSA CONDENA QUE LE FUERA IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA Y NO CONOZCO SU PARADERO”. 13.- Ante ese panorama, la Sala advierte que FABIO G ÜIZA SANTAMARIA no ostenta legitimación por activa, como pasa a explicarse. 14.- Primero, porque no se aportó poder especial que faculte al abogado citado para interponer la presente tutela en procura de salvaguardar los derechos de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL. Se precisa, que la exigencia del poder especial tiene por objetivo que el juez constitucional verifique que el afectado, está interesado en la protección de sus garantías fundamentales, toda vez, que en él radica la titularidad de
precisa, que la exigencia del poder especial tiene por objetivo que el juez constitucional verifique que el afectado, está interesado en la protección de sus garantías fundamentales, toda vez, que en él radica la titularidad de las garantías, eventualmente, lesionadas; aspecto que se echa de menos en este evento. 15.- Lo segundo, porque no se acreditó la agencia oficiosa, esto es, que el condenado se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. Se destaca que el argumento del profesional del derecho relacionado con que WILLIAM ANCIZAR R OMERO S ANDOVAL está prófugo no es válido para dar por probada la condición aludida, pues no existe una barrera real y concreta que le impida al afectado, acudir directamente a la administración de 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300 Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA justicia, por el contrario, por decisión voluntaria aquel se encuentra evadido de las autoridades judiciales. Es decir, es por la propia decisión del sentenciado, y no una situación excepcional de fuerza mayor o fortuita, que no puede acudir directamente al amparo, situación que no permite configurar la agencia oficiosa. b. Conclusión 16.- Por estos motivos, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que FABIO GÜIZA SANTAMARIA no está legitimado por activa para obtener protección de los intereses de las personas a nombre de WILLIAM A NCIZAR R OMERO S ANDOVAL. En
legitimado por activa para obtener protección de los intereses de las personas a nombre de WILLIAM A NCIZAR R OMERO S ANDOVAL. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 17.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-3132018. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por FABIO GÜIZA SANTAMARIA a nombre
de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL.
7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230072300 Radicación n.° 130179 FABIO GÜIZA SANTAMARIA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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