CSJ - ATP453-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP453-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP453-2023 Colisión de competencia en tutela No. 130145 Acta No. 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 34 Penal del Circuito de Bogotá y 19 Penal del Circuito de Medellín , para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.CUI 11001020400020230070600 Colisión de competencia en tutela No. 130145
JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ , mediante apoderada, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para lograr, entre otras pretensiones, la nulidad de i) la Resolución No. RDO-2018-02295 del 06 de julio de 2018, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social y se sancionó por la conducta de omisión, y ii) la No.
RDC-2019-01060 de 25 de junio de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración promovido contra la anterior.
Seguridad Social y se sancionó por la conducta de omisión, y ii) la No. RDC-2019-01060 de 25 de junio de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración promovido contra la anterior.
2. El conocimiento del asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Once (11) Administrativo -Sección Segundade Bogotá que, mediante auto del 31 de octubre de 2019, rehusó el conocimiento del asunto por falta de competencia y dispuso su remisión a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos. 2.1. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de esta ciudad, el cual, a su vez, por auto del 11 de febrero de 2020, determinó que la pretensión en pleito excedía la cuantía de 100 SMLMV, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, manifestó su falta de competencia por el factor cuantía y remitió la actuación a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Arribado el expediente a la Sección 4ª, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Magistrado ponente manifestó también su falta de competencia por el factor territorial paraCUI 11001020400020230070600
Colisión de competencia en tutela No. 130145 JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ 3 conocer del asunto y, el 4 de marzo de 2021, dispuso su envío a Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3. Repartidas las diligencia, su tramitación correspondió a la Sala
3 conocer del asunto y, el 4 de marzo de 2021, dispuso su envío a Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3. Repartidas las diligencia, su tramitación correspondió a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, al igual que todas las anteriores, rehusó el conocimiento del caso por el factor cuantía, toda vez que la cifra de la pretensión de mayor envergadura (correspondiente a la sanción), es inferior a los 100 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda, razón por cual, con fundamento en el artículo 155.4 del CPACA, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. 2.4. Finalmente, el conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín que, por auto del 21 de noviembre de 2022, la admitió a trámite. 2.5. Con motivo de la admisión de la demanda, el día 9 de diciembre de 2022, el demandante, a través de su apoderada, radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitud de levantamiento de medidas cautelares “contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución” , no obstante, no obtuvo respuesta alguna. 2.6. Por no haber obtenido una respuesta oportuna, interpone acción de tutela en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición.
2.6. Por no haber obtenido una respuesta oportuna, interpone acción de tutela en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición.
2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 34 Penal delCUI 11001020400020230070600
Colisión de competencia en tutela No. 130145
JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ
4 Circuito de Bogotá , autoridad judicial que, por auto del 29 de enero de 2023, rehusó la competencia de la acción de tutela, al considerar que los derechos fundamentales del demandante se estarían quebrantando en la ciudad de Medellín, por ser la ciudad donde cursa el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, el lugar donde también se estarían produciendo sus efectos. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Medellín (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3. Por medio de proveído del 30 de marzo de 2023, el Juzgado 19
Penal del Circuito de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó que es su homólogo 34 de la ciudad de Bogotá quien debe continuar con el trámite constitucional, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, pacíficamente, que cuando “pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales, debe prevalecer la elección del
constitucional ha sostenido, pacíficamente, que cuando “pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales, debe prevalecer la elección del accionante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar inicialmente la solicitud”; además, que los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021. Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaCUI 11001020400020230070600
Colisión de competencia en tutela No. 130145
JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ
5 Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 34 Penal del Circuito de Bogotá y 19 Penal del Circuito de Medellín , de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.
2. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto,CUI 11001020400020230070600
Colisión de competencia en tutela No. 130145 JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ 6 cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza
Colisión de competencia en tutela No. 130145 JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ 6 cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
4. En el presente caso, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela recae en los juzgados penales del circuito de Medellín, por ser allí donde actualmente cursa la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue instaurada mediante apoderada judicial por JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y en virtud de la cual se elevó la petición ante esta última entidad en mención, por lo que, además, es el lugar donde se estarían produciendo sus efectos.
Por su parte, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín estima que la competencia recae en su homólogo de Bogotá, porque dicha ciudad no solo es el lugar de residencia de la parte actora, sino, además, porque fue el lugar escogido para instaurar la acción de amparo, de manera que debe conservar la competencia “a prevención”. Adicionalmente, afirma que, conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.
Adicionalmente, afirma que, conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.
5. De la información aportada a la actuación se establece que el domicilio principal de la empresa demandada y el lugar de residencia del demandante se encuentran en Bogotá, lugar en el que se habría generado la lesión de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,CUI 11001020400020230070600
Colisión de competencia en tutela No. 130145 JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ 7 además, que fue en esta misma ciudad donde se radicó inicialmente la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Se advierte también que el proceso administrativo, en marco del cual se elevó la petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, cursa en la ciudad de Medellín y el mismo tiene relación con la pretensión de levantamiento de medidas cautelares, es decir, es allí donde la vulneración produce sus efectos.
6. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó el circuito de Bogotá para conseguir la protección constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 34 Penal del Circuito de dicha ciudad.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida
constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 34 Penal del Circuito de dicha ciudad. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al 19 Penal del Circuito de Medellín y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer laCUI 11001020400020230070600 Colisión de competencia en tutela No. 130145 JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ 8 acción promovida por JOSÉ ABELARDO ZAPATA GONZÁLEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, corresponde al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá , de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
accionante y al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria