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CSJ - ATP462-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP462-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP462-2023 Radicación n°. 130037 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el incidente de desacato promovido por la ciudadana Leidy Vanessa Castrillón Castrillón contra Clara Milena Higuera Guío, en calidad de directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP10935-2022, emitido por esta Sala el 18 de agosto de 2022 (radicado 125732). HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTEIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 2

1. Leidy Vanessa Castrillón Castrillón interpuso acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y el derecho a ocupar cargos públicos.

Los hechos fueron recogidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos: «Leidy Vanessa Castrillón Castrillón acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente: A través de Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los

A través de Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Una vez agotada la prueba de conocimientos, la actora aprobó el examen para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, con código de cargo 260618 de la Seccional Caldas. Por consiguiente, entró a conformar la lista de elegibles dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante Resolución No. CSJCAR21-151 del 24 de mayo de 2021, en la que ocupó el 5º puesto: Manifiesta que se ofertaron 4 cargos que fueron ocupados por las primeras cuatro personas referidas en la lista de elegibles. En razón a ello, es la única persona que no alcanzó a posesionarse en el cargo para el cual concursó. No obstante, destaca que en la actualidad existen 5 vacantes disponibles en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales que no fueron ofertadas, debido a que «se encuentra en estudio su transición definitiva a dicha dependencia desde hace aproximadamente diez años, por parte de la Unidad de Desarrollo Estadístico». Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de petición el 3 de junio de 2022 ante la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial

años, por parte de la Unidad de Desarrollo Estadístico». Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de petición el 3 de junio de 2022 ante la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial a fin de que le indicara las razones por las cuales no se ha pronunciado de fondo acerca de la situación de las vacantes disponibles en el Centro deIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 3 Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales. No obstante, la dependencia no ha dado respuesta a su petición. Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial dar respuesta a la petición elevada. Asimismo, solicita que se ordene a la autoridad competente integrar a la lista de cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, con código de cargo 260618, las vacantes disponibles en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales.”.

2. El conocimiento de ese asunto correspondió a esta Colegiatura, quien amparo el derecho fundamental de petición de la actora, a través de proveído STP10935-2022, 18 ago. 2022, rad. 125732. Y en la parte

resolutiva ordenó lo siguiente:

quien amparo el derecho fundamental de petición de la actora, a través de proveído STP10935-2022, 18 ago. 2022, rad. 125732. Y en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo han hecho, a dar respuesta de fondo, clara y congruente en relación con el punto nº 4 de la petición elevada el 3 de junio de 2022 por Leidy Vanessa Castrillón Castrillón. Contestación que deberá ser efectivamente notificada a la dirección dispuesta por la accionante en su solicitud.»

3. En comunicación recibida en esta Sala el 29 de marzo del año que avanza, la libelista sostuvo que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Análisis y Desarrollo Estadístico no ha dado cumplimiento a la orden de tutela impartida. Por ello, solicitó se diera apertura al trámite incidental.

4. Mediante auto del 30 de marzo de esta anualidad, se dispuso requerir a la directora de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación. Lo anterior, deIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301

Rose Nelly Baud Bersier 4

cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación. Lo anterior, deIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 4 conformidad con las facultades que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

5. En comunicación allegada el 12 de abril pasado informó que mediante oficio UDAEO22-1580 del 2 de septiembre de 2022, dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora, lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela. Adicionalmente, señaló que la anterior comunicación fue remitida al vanesacastrillon14.vc@gmail.com., dirección de notificación aportada por la accionante. Para tal efecto, aportó constancias de envío y copia de la citada comunicación. En consecuencia, pidió que no se diera apertura al incidente de desacato.

6. Mediante auto del 13 de abril del año en curso, se concluyó que no resultaba evidente que con la respuesta brindada a la accionante se diera cumplimiento del fallo de tutela mencionado, toda vez que no era claro si esa era la única determinación que contenía las razones de la negativa del traslado deprecado por la actora y si fue debidamente comunicada a la interesada. En ese sentido, se dio apertura formal al incidente de desacato.

7. El auto de apertura fue notificado al correo electrónico de la funcionaria accionada.

8. A través de oficio UDAEO23-953 del 24 del mes que avanza, Clara Milena Higuera Guío , en calidad de directora de la Unidad de

Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura,

8. A través de oficio UDAEO23-953 del 24 del mes que avanza, Clara Milena Higuera Guío , en calidad de directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó acerca de las labores de cumplimiento del fallo.

En ese sentido, reiteró que en oficio del UDAEO22-1580 del 2 de septiembre de 2022, dio respuesta de fondo, clara y congruente alIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 5 interrogante planteado en el numeral 4 de la petición elevada por la accionante. Adicionalmente, resaltó lo siguiente: «La respuesta otorgada es congruente con las facultades de ley, teniendo en cuenta que es el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano colegiado el que debía analizar de fondo la viabilidad o no de la continuidad de la medida de traslado transitorio de unos cargos. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en el marco de sus funciones presentó el documento técnico correspondiente para su eventual análisis y posterior a ello, comunicó a la interesada la decisión adoptada.» A lo anterior agregó que, desde que le fue comunicada la decisión administrativa a la actora, Castrillón Castrillón no manifestó ninguna inconformidad a la respuesta que informaba la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sobre la continuidad de una medida de descongestión sobre unos cargos en el Distrito Judicial de Manizales. Y,

Superior de la Judicatura sobre la continuidad de una medida de descongestión sobre unos cargos en el Distrito Judicial de Manizales. Y, en caso de considerar que debía controvertir la comunicación, es evidente que no es el incidente de desacato el mecanismo para lograr dicho fin. Por último, aclaró que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en el marco de sus funciones presentó el documento técnico correspondiente para su eventual análisis ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien estudió la viabilidad de la continuidad de los cargos. Luego, el resultado de esa decisión fue comunicado a la actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Leidy Vanessa Castrillón Castrillón contra Clara Milena Higuera Guío, en calidad de directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que fungió como juez constitucional de primeraIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 6 instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental. El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si hay lugar a sancionar a Clara Milena Higuera Guío en su condición de directora de la autoridad accionada, por el incumplimiento del fallo de tutela STP10935-2022, emitido por esta Sala el 18 de agosto de 2022

directora de la autoridad accionada, por el incumplimiento del fallo de tutela STP10935-2022, emitido por esta Sala el 18 de agosto de 2022 (radicado 125732). Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no impondrá sanción por desacato, toda vez que se verificó el cumplimiento del fallo de tutela. Para abordar la temática propuesta, primero se expondrán los parámetros legales y jurisprudenciales bajo los cuales se debe adelantar y decidir el trámite incidental y, por último, se estudiará el caso concreto. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la

injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la 1 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 7 efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. A su turno, el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin

meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden - según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. O de ser necesario, recurrir al trámite de desacato. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.Incidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 8 Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de

8 Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que

ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

2. Caso concreto.Incidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301

Rose Nelly Baud Bersier 9 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón acudió al presente trámite incidental, luego de considerar que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia STP109352022, emitido por esta Sala el 18 de agosto de 2022 (radicado 125732). Se recuerda en el fallo de tutela aludido la Sala amparó el derecho de petición de la actora, luego de considerar que la solicitud de la accionante de que le fuera notificado el contenido de la decisión administrativa adoptada frente a la petición de traslado permanente de los 4 cargos de oficial mayor de categoría circuito que están de manera

accionante de que le fuera notificado el contenido de la decisión administrativa adoptada frente a la petición de traslado permanente de los 4 cargos de oficial mayor de categoría circuito que están de manera provisional en el Centro de Servicios Judiciales de las especialidades Civil y Familia del Distrito Judicial de Manizales, no se satisfacía con la respuesta dada en el oficio UDAEO22-1403 del 17 de agosto de 2022, emitido con anterioridad a la presentación de la tutela por parte de la accionada. Lo anterior, pues de lo pedido de la actora se desprendía que su interés era el conocer las razones que fundamentaron la decisión de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico para resolver sobre el traslado de los cargos. Análisis que probablemente se encontraba contenido en un acto administrativo, en acta de reunión, o en cualquier otro documento de la unidad y sobre el cual no existía referencia en la respuesta brindada. En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso que Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente en relación con el punto nº 4 de la petición elevada el 3 de junio de 2022 por Leidy Vanessa Castrillón Castrillón.Incidente de Desacato Nº 130037 (125732)

CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 10 Se destaca que en cumplimiento de lo anterior, la directora de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, profirió oficio nº UDAEO22-1582 de fecha 2 de septiembre de 2022, en donde le expuso a la peticionaria lo siguiente: «Al respecto me permito informar que en la sesión ordinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 28 de julio de 2022, la Corporación consideró que no era viable adoptar de manera permanente el traslado de los cargos de sustanciador de los juzgados civiles del circuito de Anserma, Aguadas, Riosucio y Salamina al Centro de Servicios Judiciales del Área Civil Familia de Manizales, conforme se le comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con el oficio UDAEO22-1402 del 17 de agosto de 2022, para que procediera conforme sus funciones legales.» Adicionalmente, aportó oficio UDAEO22-1402 del 17 de agosto de 2022 con destino a la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que contenía el resultado del estudio de la solicitud de traslado de cargos en los siguientes términos: «De manera atenta me permito informarle que en relación con su propuesta de traslado permanente de los cargos de sustanciador de los Juzgados Civiles del Circuito de Anserma, Aguadas, Riosucio y Salamina, al Centro de Servicios Judiciales del Área Civil Familia de Manizales, que fue adoptada de manera transitoria mediante Acuerdo PSAA13-9938 de 2013, la Corporación la

Judiciales del Área Civil Familia de Manizales, que fue adoptada de manera transitoria mediante Acuerdo PSAA13-9938 de 2013, la Corporación la estudió en sesiones del 23 de junio y 28 de julio de 2022, decidiéndose que la medida no es viable para ser adoptada de forma permanente, por lo cual no se incluyó en las disposiciones adoptadas en el Acuerdo PCSJA22-11975 de 2022.» En el marco de la apertura del incidente de desacato, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico reiteró que las respuestas dadas a Leidy Vanessa Castrillón Castrillón son de fondo, en la medida en que contienen la decisión administrativa de traslado de los cargos deprecado por la accionante. Visto lo anterior, se resalta que la providencia emitida por esta Sala buscó que se garantizara el núcleo esencial del derecho de petición de la actora, y de esta manera se diera una respuesta de fondo a su solicitud. EnIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 11 ese sentido, se aclaró que la peticionaria buscaba conocer el acto administrativo o la decisión mediante la cual la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, desestimó el traslado de los cargos referido por la actora en su petición del 3 de junio de 2022. En este punto se destaca que la decisión administrativa generalmente está contenida en un acto administrativo, a través del cual la

traslado de los cargos referido por la actora en su petición del 3 de junio de 2022. En este punto se destaca que la decisión administrativa generalmente está contenida en un acto administrativo, a través del cual la administración expresa su voluntad. En ese sentido, el acto administrativo es una decisión en ejercicio de funciones administrativas que produce una situación jurídica.2 Ahora, se aclara que con independencia de las razones que hayan orientado la decisión de la Unidad, o la suficiencia de las mismas, lo que se pretendió es que la accionante tuviera acceso a la determinación, en sentido estricto, comoquiera que la motivación del acto no es un asunto que deba verificarse por parte del juez de tutela. En consecuencia, para la Sala es evidente que el oficio UDAEO221402 del 17 de agosto de 2022 suscrito por la directora de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, se constituye en la decisión administrativa que sintetizó la negativa frente a la solicitud de traslado ya referida. Así lo manifestó la autoridad incidentada en el presente trámite Cosa distinta es que la Unidad, en el marco de sus funciones, presentó un documento técnico para que el Consejo Superior de la Judicatura analizara la viabilidad del traslado de cargos; no obstante, dicho 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de enero de 1988. C. P.: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque. Expediente: 0549.Incidente de Desacato Nº 130037 (125732)

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de enero de 1988. C. P.: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque. Expediente: 0549.Incidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 12 documento no contiene en estricto sentido una decisión administrativa, pues la misma fue condensada en el oficio UDAEO22-1402 del 17 de agosto de 2022, tantas veces citado. Bajo esa comprensión, con la respuesta dada por la accionada en oficio del 2 de septiembre de 2022 a Leidy Vanessa Castrillón Castrillón, en donde se hace referencia al oficio UDAEO22-1402 del 17 de agosto de 2022, se debe entender como satisfecho el derecho de petición. Una decisión distinta sería tanto como obligar a la entidad a lo imposible, puesto que si no existe otra determinación administrativa con mayores argumentos para denegar el movimiento de cargos pedido por la actora, simplemente no resulta lógico seguir insistiendo que la misma se dé a conocer. Ahora bien, se itera que la decisión de tutela de esta Sala no pretendió convalidar las razones que le llevaron a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico a adoptar la decisión cuestionada por la accionante, toda vez que ese tópico escapa completamente de la órbita de competencia del juez constitucional, y será la jurisdicción contenciosa administrativa quien eventualmente deba considerarlas.

toda vez que ese tópico escapa completamente de la órbita de competencia del juez constitucional, y será la jurisdicción contenciosa administrativa quien eventualmente deba considerarlas. Así las cosas, se establece que la alegación de la actora no devela un incumplimiento de la orden constitucional, sino que más bien dejan ver una inconformidad con el proceder de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, aspecto que desbordan los términos de la orden impartida por el juez de tutela.Incidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301 Rose Nelly Baud Bersier 13 Por tanto, para la Sala resulta palmario que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico no ha incurrido en desacato. Por consiguiente, no se impondrá sanción. Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos solo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a Clara Milena Higuera Guío , en calidad de directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

Clara Milena Higuera Guío , en calidad de directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNIncidente de Desacato Nº 130037 (125732) CUI 11001023000020220101301

Rose Nelly Baud Bersier 14

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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