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CSJ - ATP466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP466-2024 Radicación N° 136339 Acta N.º 58 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con las manifestaciones de impedimento realizadas por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima); si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite. ANTECEDENTES RELEVANTES Ancizar Cardoso Rodríguez promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima), con sustento en que el 31 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, le solicitó la expedición de copias de la actuación identificada con CUITutela de 1ª instancia nº. 136339

CUI: 73001220400020240004002

ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ 2 730016008772201600036, contentiva de 45 folios, sin que hubiese recibido respuesta. La demanda correspondió por reparto al despacho presidido por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , integrante de la Sala

recibido respuesta. La demanda correspondió por reparto al despacho presidido por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la actuación, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para fundar su postura, indicó que el accionante ha promovido varias acciones de tutela contra la mencionada fiscalía 1, en una de las cuales fungió como ponente 2, sustentadas en la presunta omisión en expedirle copias de diferentes piezas del proceso penal 20160003600, lo que en este asunto también reclama aquel. Por tanto, considera que ha emitido “opinión sustancial, esencial y vinculante”. Dicho esto, el libelo fue reasignado al magistrado Héctor Hugo Torres Vargas , quien, en conjunto con la magistrada María Cristina Yepes Aviví3, refirieron que no se pronunciarían de cara al impedimento manifestado por su homólogo Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , dado que también se hallaban incursos en la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Igual postura asumieron, de manera individual, los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán4 y Juan Carlos Cardona Ortiz5. 1 Rad. 73001220400020230106900 y 73001220400020230110000.2 73001220400020230091400.3 Señalaron que integraron la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Ortiz5. 1 Rad. 73001220400020230106900 y 73001220400020230110000.2 73001220400020230091400.3 Señalaron que integraron la Sala Primera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió la acción de tutela con radicado 73001220400020230105700, con la cual el actor pretendía que la fiscalía accionada respondiera la postulación de 23 de octubre de 2023, dirigida a obtener copia de la denuncia de 21 de abril de 2016, que dio origen al proceso penal

730016008772201600036. Además, que se declararon impedidos para conocer de las acciones de tutela con radicados 73001220400020230106900, 73001220400020230110000 y 73001220400020230091400.4 Ibidem. 5 Señaló que aceptó el impedimento manifestado al interior de las acciones de tutela con radicados 73001220400020230106900 y 73001220400020230110000.Tutela de 1ª instancia nº. 136339

CUI: 73001220400020240004002

ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ

3 En consecuencia, el asunto fue repartido a la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, la cual, subsanado el yerro advertido por esta Sala en auto ATP247-2024, 8 feb. 2024, rad. 1355636, en conjunto con los conjueces designados7, resolvieron no aceptar el impedimento expresado por el magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz , tras considerar que la opinión emitida en los asuntos previos, fue en cumplimiento de sus deberes como funcionario.

conjueces designados7, resolvieron no aceptar el impedimento expresado por el magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz , tras considerar que la opinión emitida en los asuntos previos, fue en cumplimiento de sus deberes como funcionario. Hecho esto, ordenaron remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 19918, reglamentario de la acción de tutela, precisa que, en desarrollo de este trámite preferente, al juez se le impone la obligación de declararse impedido en caso de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 6 En esa oportunidad, esta Sala se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por los doctores Luis Giovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví , Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras considerar que: «(…) el impedimento fue expresado inicialmente por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Luis Giovanni Sánchez Córdoba; en la misma dirección lo siguieron los Magistrados Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz; finalmente la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, no aceptó los impedimentos de sus homólogos y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. De manera que es patente la desintegración del quórum

finalmente la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, no aceptó los impedimentos de sus homólogos y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. De manera que es patente la desintegración del quórum necesario para decidir, pues al tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, conforme lo indica el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y de no contar con más integrantes de la Sala, conformarla con conjueces.».7 William Ricardo Gómez Sierra y Julio Andrés Lozano Lopera.8 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.»Tutela de 1ª instancia nº. 136339

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ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ

4 En virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58-A ibidem9, esta Sala sería competente para conocer del asunto; empero, se advierte que existe una irregularidad en su trámite que impide la adopción de un pronunciamiento de fondo. Conforme se vio, en este asunto, de manera individual el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala Penal del

la adopción de un pronunciamiento de fondo. Conforme se vio, en este asunto, de manera individual el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparado en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima). Reasignado el asunto a su homólogo Héctor Hugo Torres Vargas, éste, en conjunto con la magistrada María Cristina Yepes Aviví, expresaron que “Sería del caso pronunciarnos sobre el impedimento presentado por el doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba”, si no fuera porque, también, consideraban estar incursos en la misma causal impeditiva invocada por aquél. Postura que igualmente asumieron, de manera individual 10, los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán11 y Juan Carlos Cardona Ortiz12. 9 «Artículo 58A. Impedimento de magistrado. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la

del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (…)».10 «Artículo 59. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente.».11 “Sería del caso que el despacho se pronuncie de fondo respecto del impedimento conjunto presentado por los magistrados LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS y MARÍA CRISTINA YEPES AVIVÍ, para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, de no ser porque se advierte que el suscrito también se encuentra inmerso en la misma causal impeditiva alegada por estos últimos.”12 “Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo frente al impedimento presentado por los magistrados LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, para asumir el conocimiento de la acción de tutela No. 73001-22-04-000-2024-00040-00, formulada por el ciudadano ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE EL ESPINAL, de no ser porque se observa que

el suscrito también se encuentra inmerso en la misma causal invocada”.Tutela de 1ª instancia nº. 136339

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ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ

5 Ante ello, el asunto fue repartido a la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, quien, en conjunto con los conjueces designados13, resolvieron no aceptar el impedimento expresado por el magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz y, en consecuencia, ordenaron el envío de la actuación a esta Corporación, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. A partir del recuento efectuado, se advierte que únicamente existió pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento exteriorizada por el magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz , pero nada se dijo respecto de las previamente realizadas por sus homólogos Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví e Ivanov Arteaga Guzmán. Lo anterior resulta imperioso para activar la competencia de esta Corporación, dado que, hasta este momento, no se ha emitido decisión a fin de establecer si los señalados magistrados deben o no ser apartados del conocimiento de la demanda de amparo promovida por Ancisar Cardoso Rodríguez, ante la presunta omisión de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima) en dar respuesta a la postulación presentada el 31 de octubre de 2023, con la cual solicitó la expedición de copias de la actuación identificada con CUI 730016008772201600036, contentiva de 45 folios.

de Espinal (Tolima) en dar respuesta a la postulación presentada el 31 de octubre de 2023, con la cual solicitó la expedición de copias de la actuación identificada con CUI 730016008772201600036, contentiva de 45 folios. Por tanto, la Corte se abstendrá de decidir de fondo y dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con miras a que sean resueltos los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví e Ivanov Arteaga Guzmán, para conocer acerca del referido asunto constitucional, puesto que, se reitera, únicamente se declaró infundado el impedimento del magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz. 13 William Ricardo Gómez Sierra y Julio Andrés Lozano Lopera.Tutela de 1ª instancia nº. 136339

CUI: 73001220400020240004002

ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anteriormente expuestas. Segundo. DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo.

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anteriormente expuestas. Segundo. DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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