CSJ - ATP467-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP467-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP467-2023 Radicación n° 130286 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Érika Yuced Moreno Pulecio , a nombre propio, y de su menor hijo K.S.G.M., a través de apoderada, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, unidad familiar, dignidad humana e igualdad.CUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio LA DEMANDA La acción de tutela se fundamenta en tres escenarios constitucionales diferentes. El primero, en que presentó una postulación de prisión domiciliaria el 21 de julio de 2022 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como sendas solicitudes de información del estado del trámite los días 14 de septiembre, 10 de octubre y 15 de noviembre de 2022, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya obtenido respuesta de dicha autoridad. El segundo, relativo a que, el 15 de noviembre de 2022, igualmente,
noviembre de 2022, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya obtenido respuesta de dicha autoridad. El segundo, relativo a que, el 15 de noviembre de 2022, igualmente, solicitó al referido juzgado vigía copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de la accionante dentro del proceso rad. 110016000015201802154, de 30 de octubre de 2018 por el delito de hurto calificado agravado, a título de coautora. El Tercero, en que el 9 de marzo de 2023, la demandante solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (Grupo de Asuntos Penitenciarios), su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, en donde está privada de la libertad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá, en consideración de su condición de madre cabeza de familia, así como por su arraigo familiar que se establece en la capital de la República. Petición que le fue negada el 15 de marzo de 2023, con fundamento en el hacinamiento que presenta ese panóptico y en que la Ley 65 de 1993 “no contempla como causal de traslado el acercamiento familiar” , argumentos que critica.CUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio En ese último contexto, igualmente cuestiona que su hijo K.S.G.M., de tres años y quien vive en Bogotá, sufre la vulneración a su derecho
N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio En ese último contexto, igualmente cuestiona que su hijo K.S.G.M., de tres años y quien vive en Bogotá, sufre la vulneración a su derecho superior de gozar de la unidad familiar y de «estar al lado de su madre y no ser separado de ella». En consecuencia, como pretensiones, postula que i) se amparen los derechos fundamentales de Érika Yuced Moreno Pulecio y de K.S.G.M., para que, en consecuencia, ii) se le ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver sus solicitudes de 21 de julio y 15 de noviembre de 2022, descritas en precedencia; al igual que, iii) se le ordene al INPEC acceder a su petición de traslado de centro carcelario, de “El Pedregal” de Medellín a “El Buen Pastor” de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela correspondió por reparto el 12 de abril de 2023 a uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, en auto del 13 de los corrientes, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en razón de lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Argumentó el magistrado, que de acuerdo con el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, por el factor territorial, el competente para conocer del asunto es el Tribunal de Medellín, al ostentar jurisdicción en donde ocurre la violación o amenaza reclamada.
2591 de 1991, por el factor territorial, el competente para conocer del asunto es el Tribunal de Medellín, al ostentar jurisdicción en donde ocurre la violación o amenaza reclamada. Asimismo, que, en punto del factor funcional , el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, implica que, al dirigirse la tutela contra unCUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio juzgado de ejecución de penas de Medellín, el competente es su superior funcional, que es el referido Tribunal.
2. El asunto fue asignado luego a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien, por su parte, en auto de 17 de abril siguiente, con sustento en el factor territorial y la « competencia a prevención» (art. 37 del Decreto 2591 de 1991) indicó que el competente para conocer de la demanda es el juez ante quien se formula, siempre que, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la vulneración o la de sus efectos. En razón de ello, planteó conflicto negativo de competencia, porque, considera, el llamado a conocer de la acción es su par de Bogotá, dada la multiplicidad de hechos de la tutela que proyecta los efectos de la supuesta vulneración de los derechos de la accionante, en esta ciudad .
Expuso las siguientes razones:
- La actora pretende ser trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor” de la ciudad de Bogotá. ii. Para esa finalidad, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario
Expuso las siguientes razones:
- La actora pretende ser trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor” de la ciudad de Bogotá. ii. Para esa finalidad, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dicho traslado, entidad que lo negó y tiene su sede en la ciudad de Bogotá. iii. La apoderada de la demandante tiene su domicilio en Bogotá. iv. Y, principalmente, se cuestiona que la negativa de traslado afecta el derecho fundamental a la unidad familiar de la accionante y de su hijo, menor de tres años de edad, quien reside en la ciudad de Bogotá de quien «se ruega expresamente por la protección del derecho fundamental a la unidad familiar».CUI 11001020400020230077000
N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio
- Aunado a que las reglas de reparto de la acción de tutela ligadas a la ubicación de la autoridad judicial demandada en la ciudad de Medellín, no son motivos válidos para apartarse del conocimiento del asunto (CC A-190 de 29 de abril de 2021 y CC A-378 de 2018).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
2. En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Érika
expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
2. En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Érika Yuced Moreno Pulecio promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Luego de efectuado el reparto y tras ser asignado a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , este se abstuvo de conocer la tutela y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en aplicación del numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Esta última autoridad planteó conflicto negativo de competencia, al aducir que, en aplicación del factor territorial y la competencia a prevención aquella es la habilitada para conocer del asunto constitucional, en razón de que es la ciudad de Bogotá la escogida por la promotora de la tutela para adelantarla y porque en esa ciudad se proyectan los efectos de la supuesta lesión de sus garantías fundamentales.CUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio
3. Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela.
Estas, las razones:
3. Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela.
Estas, las razones: 3.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales. En ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se produjo la acción u omisión que origina la petición de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus efectos1. Por ello, se ha consolidado la figura de la competencia a prevención, como un criterio orientador para determinar la autoridad que por el factor territorial debe asumir el conocimiento de una determinada petición de amparo, bajo el entendido que, ante la diversidad de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento debido al lugar donde se origine el quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora2. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora2. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: 1 Cfr. CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros. 2 Cfr. CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793CUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla
garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”» (CC A – 071/07). 3.2. En ese orden, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha señalarse que los hechos acusados de ser trasgresores de derechos fundamentales, como sus efectos, pueden ubicarse tanto en la ciudad de Medellín como en Bogotá. En la capital de Antioquia, porque allí se ejecuta la pena de prisión impuesta a la actora, esto es, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” , y tiene su sede la autoridad judicial que la vigila, es decir, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual acusa la actora de no haber atendido las postulaciones atinentes a la prisión domiciliaria y entrega de información y copia de la sentencia.
vigila, es decir, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual acusa la actora de no haber atendido las postulaciones atinentes a la prisión domiciliaria y entrega de información y copia de la sentencia. Y en la capital del país, debido a que el reclamo constitucional involucra la negativa del INPEC -con asiento en esta localidada autorizar su traslado de centro penitenciario a fin de facilitar la integración con su núcleo familiar, el cual se encuentra radicado en Bogotá; como tambiénCUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio por cuenta de la protección constitucional que se peticiona frente al niño K.S.G.M., quien reside en esta ciudad. Perspectiva desde la cual, podría entonces sostenerse que por el factor territorial, son competentes para conocer el asunto tuitivo las autoridades judiciales que operan en esas jurisdicciones, se reitera, Medellín o Bogotá, lo que llevaría a desatar este asunto por competencia a prevención en la capital del país, por haber sido esta jurisdicción ante la cual la promotora radicó su acción constitucional. 3.3. No obstante, en este asunto se observa que las autoridades accionadas no tienen igual categoría, puesto que, como se anotó antes, uno de los escenarios involucra al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respecto del cual, por el factor funcional, la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de
de los escenarios involucra al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respecto del cual, por el factor funcional, la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín según la regla contenida en el numeral 5°, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Mientras que, por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, como entidad del orden nacional, el asunto debe ser conocido por un juez del circuito, según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.» Frente a la anterior disyuntiva, el numeral 11 de la disposición jurídica en mención impone que «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez deCUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», situación que precisamente es la que verifica en este asunto, ya que como
N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», situación que precisamente es la que verifica en este asunto, ya que como quedo anotado, las accionadas son de diferente nivel. Así las cosas, dado que entre las autoridades convocadas a resolver este asunto, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y un Juzgado del Circuito de Bogotá o Medellín, se identifica que el Juez de mayor jerarquía es el Tribunal Superior de Distrito de Medellín, es la Sala Penal de esa Corporación la llamada a resolver la reclamación iusfundamental. 3.4. Lo anterior no se opone a la línea trazada por la Corte Constitucional que se aparta de la aplicación de las reglas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 para definir estos asuntos, si en cuenta se tiene que, de manera excepcional, esa Corte ha validado su verificación cuando el accionante acude a un Corporación judicial de manera “arbitraria o caprichosa” para provocar que una entidad que no está llamada a desatar el asunto asuma el conocimiento de la acción con desconocimiento de la estructura de la Rama Judicial, así lo ha explicado3: «No obstante, la Sala debe precisar que en los eventos en los cuales es el accionante quien remite directamente una acción de tutela a una corporación judicial, puede configurarse un supuesto de aplicación arbitraria o caprichosa de las reglas de reparto, si con ello se incumple lo previsto en el
accionante quien remite directamente una acción de tutela a una corporación judicial, puede configurarse un supuesto de aplicación arbitraria o caprichosa de las reglas de reparto, si con ello se incumple lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 4. Por tanto, 3 CC Auto 293-2018 4 Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.” Es pertinente resaltar que la citada norma fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, el cual no se
encontraba vigente para el momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia. La normaCUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio corresponderá al operador judicial respectivo dar aplicación a la regla de reparto anteriormente señalada, con el fin de evitar situaciones que puedan afectar la estructura de la Rama Judicial y vulnerar los derechos fundamentales de las partes del proceso de tutela5.» Escenario que se presentaría en este diligenciamiento, ya que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no está habilitada para conocer de acciones de tutelas promovidas contra el INPEC, como tampoco, contra los Jueces de Ejecución de Penas de Medellín.
4. Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida.
Se comunicará esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Érika Yuced Moreno Pulecio, a nombre propio, y de su menor hijo K.S.G.M., a través de apoderada, contra el Juzgado actualmente aplicable establece: “6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales
de tutela interpuesta por Érika Yuced Moreno Pulecio, a nombre propio, y de su menor hijo K.S.G.M., a través de apoderada, contra el Juzgado actualmente aplicable establece: “6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. 5 Auto 192 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).CUI 11001020400020230077000 N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020230077000
N.I. 130286 Conflicto de competencia en tutela A / Érika Yuced Moreno Pulecio Nubia Yolanda Nova García Secretaria