CSJ - ATP468-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP468-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP468-2023 Radicación n° 128227 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de nulidad presentada por Wilmar Calderón Olmos1, respecto del fallo de tutela STP1100-2023, proferido por esta Corporación el dos de febrero del año en curso, donde resolvió la impugnación promovida por ese ciudadano en contra del fallo dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2022. ANTECEDENTES 1 Segunda petición de invalidación presentada en contra del fallo de segundo grado.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 2
1. Wilmar Calderón Olmos promovió demanda constitucional contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juez Décimo de Pequeñas Causas de la misma ciudad, la Procuradora General de la Nación, Ecopetrol S.A. y el Comité de Convivencia Laboral de esa empresa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al « trabajo en condiciones dignas y justas», debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, « a no ser sometido a torturas y tratos inhumanos», libertad, intimidad, honra y «salud mental».
Los hechos que dieron origen a la acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae
Los hechos que dieron origen a la acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae que los reparos del proponente tienen relación con los siguientes trámites: 1.- Proceso disciplinario que se adelantó contra el proponente y de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación El convocante laboró en Ecopetrol S.A. desde el 30 de julio de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2018, data en la que fue despedido por justa causa. En vigencia de la relación laboral en comento, el jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó disciplinariamente al actor y lo suspendió con inhabilidad especial de 4 meses a través de acto administrativo de 16 de junio de 2015, decisión que el Presidente de la compañía confirmó mediante resolución de 14 de septiembre de 2015. El 3 de abril de 2019, el tutelante solicitó al Procurador General de la Nación revocar tales determinaciones; no obstante, mediante auto de 14 de agosto de 2020, el funcionario rechazó tal aspiración por improcedente, pues estimó que la revocatoria directa no era una tercera instancia del proceso disciplinario y que, en todo caso, no se vulneraron derechos fundamentales del interesado, decisión que no es susceptible de recursos, ni interrumpe términos judiciales, conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión,
conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión, avaló la « instrumental ilegal de aniquilación de derechos, que produce la pérdida de estabilidad de la decisión del juez disciplinario».CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 3 2.- Proceso de acoso laboral que formuló el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación El accionante formuló queja por acoso laboral contra funcionarios de Ecopetrol S.A., por hechos que ocurrieron presuntamente entre el 2008 y el 2017, asunto que se asignó al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz. En el trámite en cita, el proponente solicitó al funcionario que declarara su falta de competencia y, «como consecuencia de lo anterior que se [activara] la garantía establecida en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006» o, en otras palabras, se dejara sin efecto jurídico el despido de que fue objeto; pero, a través de providencia de 21 de noviembre de 2021, el procurador negó tal aspiración, tras considerar que ello no procedía en la etapa de investigación. Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación
etapa de investigación. Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación desconoció lo previsto en la Ley 1010 de 2006, dado que debió ordenar su reinstalación laboral. 3.- Queja por acoso laboral que formuló el proponente ante el Comité de Convivencia de Ecopetrol. El 20 de diciembre de 2021, el accionante formuló queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. contra algunos funcionarios de la entidad, por hechos que ocurrieron presuntamente en el periodo del 2008 al 2017. No obstante, través de proveídos de 4 y 27 de enero de 2022, dicha dependencia se negó a tramitarla por carecer de competencia, pues estimó que, al momento de la súplica, el peticionario no tenía la calidad de trabajador de la empresa. El tutelante refiere que el comité en cita vulneró sus garantías supralegales, toda vez que la validez de las decisiones en comento « es desconocida», pues «no se puede verificar su autor», aunado a que hay un «fallo en su autenticación» y, por tanto, los documentos en cuestión «son falsos y fraudulentos en la medida que se trata de registro electrónicos adulterados sin que puedan ser declarados legales». Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de
que puedan ser declarados legales». Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de la Ley 1010 de 2006.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 4 4.- Acción de tutela2 contra la sentencia de segunda instancia que se dictó en el proceso de levantamiento de fuero sindical que Ecopetrol S.A. adelantó contra el proponente El aquí convocante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dejara sin efecto jurídico la sentencia que profirió el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. Surtidas las etapas de rigor, esta Sala negó el amparo a través de fallo de 8 de octubre de 2019, decisión que la homóloga Sala Penal confirmó mediante sentencia de 21 de enero de 2020. Con posterioridad a la expedición de dicha decisión, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera la eventual revisión y dicha autoridad suspendió los términos mediante auto de 21 de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas. Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor «recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la «nulidad de lo actuado» en el trámite supralegal en cita y requirió
Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor «recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la «nulidad de lo actuado» en el trámite supralegal en cita y requirió el traslado del expediente del fuero sindical a la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2022, un magistrado del Tribunal comunicó al peticionario que, el «proceso se [encontraba] en el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en trámite para ser abonado como ejecutivo». Al respecto, el actor manifiesta que, con posterioridad a la suspensión de términos que dispuso la Corte Constitucional, continuó la vulneración de sus garantías superiores, toda vez que « durante un año el Juzgado de Primera Instancia tomo (sic) decisiones abiertamente ilegales, a las que se incoó nulidad, reposición, apelación y queja, todos los recursos negados por el Juez de Instancia». Asimismo, insistió que el Tribunal encausado se equivocó al (i) « levantar un fuero inexistente (y oportunamente informado por el procesado el día 10dic-2018) y que ordenó terminar un contrato laboral también inexistente» y (ii) al omitir la resolución de la recusación que formuló contra uno de los togados que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva.
que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva. 2 Distinguida con radicado 2019-01565CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 5 Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico las siguientes providencias: 2.1Auto de fecha 14 de agosto de 2020 notificado el día 19 de enero de 2022 siendo las 8:15 a.m. de la Procuraduría General de la Nación IUS E-2019-192212/ IUC D-2019-1289514; 2.2.- Auto de fecha 21 de noviembre de 2021 IUS 2016-306044 IUC D-2017-966939 notificado el día 13 de enero de 2022 siendo las 9:48 a.m. de la Procuraduría General de la Nación.
2.3.- Anónimos del 4 y 27 de enero de 2022; y 2.4.- Actuación del 16 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, se ordene: (i) al Procurador General de la Nación que, emita nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol S.A., al igual que, « poner fin al proceso disciplinario por pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de
nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol S.A., al igual que, « poner fin al proceso disciplinario por pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 52° del CPACA»; (ii) a Ecopetrol S.A., que declare ineficaz el memorando de 5 de diciembre de 2018 por medio del cual terminó su contrato de trabajo; (iii) al « Juez Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá», que remita a la Corte Constitucional el proceso especial de fuero sindical que Ecopetrol S.A. promovió en su contra y (iv) a que le pague los perjuicios respectivos.
2. Mediante fallo del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, ello tras estimar que no se había satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al tiempo que se ilustró sobre la falta de idoneidad de la tutela para lograr la declaración y pago de indemnizaciones por perjuicios.
3. Notificada la decisión de primer grado, el accionante presentó escrito de recusación contra algunos integrantes de la Sala de Casación Laboral, al tiempo que deprecó la nulidad del fallo de primer grado, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente en auto del 27 de abril de 2022, la primera por improcedente y la segunda por no haberseCUI 11001020500020220034301
N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 6 encuadrado en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 6 encuadrado en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
4. Mediante fallo del 2 de febrero del año en curso, esta Sala de tutelas desató la impugnación promovida contra la decisión de primer grado y, tras realizar las valoraciones correspondientes, resolvió: «Primero.- MODIFICAR la decisión recurrida, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado por Wilmar Calderón Olmos respecto a la decisión del 14 de agosto de 2020 dada por el Procurador General de la Nación y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en punto a la queja formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes se les acusó de pretender torpedear la resolución de la acción de tutela 2019-01565, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ello conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado, en todo lo demás, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.»
5. El 17 de febrero del año en curso, el accionante presentó una primera solicitud de nulidad en contra del fallo de segundo grado, la cual fundamentó en la presunta concreción de las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada … pretermite íntegramente la respectiva instancia. », y « Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,
numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada … pretermite íntegramente la respectiva instancia. », y « Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.». Dicha solicitud fue resuelta en auto ATP344-2023 del 2 de marzo del año en curso, donde la Sala dispuso abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, en la medida que carecía de competencia para invalidar una providencia proferida por ella misma.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 7 LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial allegado el 17 de abril del año en curso, el demandante en tutela presenta una nueva solicitud de nulidad en contra del fallo STP1100-2023, en virtud del cual se resolvió la presente acción en sede de segunda instancia, esta vez alegando la existencia de unos presuntos errores en la valoración probatoria, para lo cual acudió a insistir en argumentaciones que fueron consignadas en el libelo introductorio. De ese modo insiste en afirmar que, en el sub judice, hay lugar a declarar la causal de invalidación prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se habría recaudado una prueba que, según sostiene, decretó la Procuraduría General de la Nación desde el 9 de septiembre de 2016, razón por la cual no es posible sostener que el trámite se encuentra finiquitado.
CONSIDERACIONES
que, según sostiene, decretó la Procuraduría General de la Nación desde el 9 de septiembre de 2016, razón por la cual no es posible sostener que el trámite se encuentra finiquitado.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”3. (Resaltado fuera de texto). 3 CC A-072 de 2015.CUI 11001020500020220034301
N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 8 Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,4 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:
sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
2. Revisada la postulación del accionante, se tiene que este sustenta su solicitud de nulidad basándose en su perspectiva particular sobre la existencia de una serie de yerros, por parte del Ad quem constitucional, al momento de adelantar el recaudo probatorio que le podía ser exigible, así como al adelantar la correspondiente valoración de los elementos de convicción que ya reposaban en el expediente, situación que, a su juicio, 4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el
4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 9 consolida el supuesto de invalidación procesal previsto en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Para la Sala, dichos aspectos, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, no son viables de analizar por la senda de la nulidad, ello, por cuanto el juez constitucional carece de las facultades legales para revocar, anular o modificar la sentencia que él mismo profirió y en virtud de la cual puso fin a la instancia procesal que le había otorgado competencia para emitir pronunciamiento.
3. Finalmente ha de indicarse que, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional 5, dicha Corporación, mediante auto del 31 de marzo de 2023, dispuso no seleccionar para revisión la presente acción de tutela, de modo que, si el accionante persiste en afirmar que tanto el fallo de primer grado como el de segunda instancia se encuentran afectados por alguna irregularidad que pone en riesgo sus garantías fundamentales, es mediante el agotamiento de la insistencia que puede llegar a obtener un eventual pronunciamiento de ese Alto tribunal.
accionante persiste en afirmar que tanto el fallo de primer grado como el de segunda instancia se encuentran afectados por alguna irregularidad que pone en riesgo sus garantías fundamentales, es mediante el agotamiento de la insistencia que puede llegar a obtener un eventual pronunciamiento de ese Alto tribunal. En efecto, una vez enterado de la exclusión de revisión, al actor le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala:
Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-0426&radi=Radicados&palabra=calderon+olmos&radi=radicados&todos=%25CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 10 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias
Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
4. Así las cosas, dado que la Sala carece de competencia para resolver la presente solicitud de nulidad y al actor le pervive la posibilidad de agotar la insistencia a fin de que la Corte Constitucional revise la presente actuación, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la pretensión de anulación.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad. Segundo.- Comunicar esta decisión a los libelistas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 11 Tercero.- Remitir la solicitud de nulidad junto con esta determinación, a la Corte Constitucional para que integre el trámite de tutela que allí cursa en sede de revisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 12 Secretaria