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CSJ - ATP469-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP469-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente ATP469-2020 Radicación n° 253/110235 Acta No. 92 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los conjueces JANETH ESPINOSA DELGADO y ARSENIO MONROY BENÍTEZ, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por los

Magistrados PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, ALCIBÍADES VARGAS

BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

II. ANTECEDENTES 2.1. JAIME E NRIQUE N IÑO O JEDA formuló acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, elTutela n° 253

JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA

2 Ministerio de salud y otros, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales de la vida, a la salud, a la igualdad y la dignidad humana, los cuales considera que pueden verse afectados debido a las problemáticas actuales que padece el establecimiento carcelario de Villavicencio. 2.2. Una vez a signado el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, los Magistrados que la integran mediante auto del 17 de abril del año en curso, se declararon impedidos para conocer la acción. 2.3. Con el fin de integrar la Sala para resolver tal manifestación, se convocó a los Conjueces JANETH ESPINOSA

DELGADO, ARSENIO M ONROY B ENÍTEZ y ERWING F REDDY

declararon impedidos para conocer la acción. 2.3. Con el fin de integrar la Sala para resolver tal manifestación, se convocó a los Conjueces JANETH ESPINOSA DELGADO, ARSENIO M ONROY B ENÍTEZ y ERWING F REDDY ORDOÑEZ D E V ALDÉS B AUTISTA y, habiendo tomado los dos primeros posesión del encargo, expresaron su impedimento al tenor de la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, al tener interés en la actuación procesal. Lo anterior, en vista de que ambos, en la actualidad, están vinculados contractualmente a la Defensoría del Pueblo, entidad que coadyuvó el amparo deprecado por J AIME E NRIQUE N IÑO OJEDA, de ahí tengan interés en la actuación procesal. 2.4. En virtud de ello, el doctor ERWING FREDDY ORDOÑEZ DE V ALDÉS B AUTISTA integró nueva sala con los Conjueces OSCAR FORERO LADINO y JUAN PABLO MORENO ROMERO, la cual en proveído del pasado 28 de abril, declaró infundado el impedimento de sus homólogos.Tutela n° 253

JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA

3 Luego de analizar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la configuración de la causal alegada por sus pares, encontró que las razones invocadas no se ajustan a aquella, comoquiera que « el desempeño de la función de Defensor Público o de Confianza no comportan necesariamente que se

que las razones invocadas no se ajustan a aquella, comoquiera que « el desempeño de la función de Defensor Público o de Confianza no comportan necesariamente que se deba asumir una postura jurídica parcializada tendiente a favorecer a toda costa al procesado, pues dicha defensa debe hacerse bajo el respeto de la observancia del debido proceso, regla de obligatoria observancia para todos los actores del proceso penal ». Concluyó, entonces, que el impedimento no fue soportado en aspectos que permitan avizorar un interés particular que afecten la transparencia y rigor que orientan la administración de justicia. Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se decida la problemática planteada.

III. CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

2. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el apartado 228 de la CartaTutela n° 253

JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA

4 Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido

el 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

3. En el asunto bajo estudio, los Conjueces JANETH ESPINOSA DELGADO y ARSENIO MONROY BENÍTEZ manifestaron su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Tutela n° 253

JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 5 compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del

1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Tutela n° 253 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 5 compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Con relación al alcance de la expresión « interés en la actuación procesal», la Sala puntualizó en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, 9 de diciembre de 2019, Rad. 56735 y 6 de mayo de 2020, Rad. 226 que se trata de: (…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso. De igual manera, explicó: “…No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del

“…No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado.

2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase másTutela n° 253 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 6 frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su

recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política…”. (CSJ AP 25 Feb. 2004, Rad. 22016).

4. No obstante, al margen de la concurrencia o no de la aludida causal impeditiva, cabe destacar que frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Corte en decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003, AP-5288-2019, Rad. 56735 y AP, 6 may. 2020, Rad. 226-, indicó: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra

(…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asuntoTutela n° 253 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA 7 llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.

compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento , pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico. (Negrilla ajena al texto original).

5. Así pues, atendiendo los anteriores presupuestos, surge indiscutible declarar como infundado el impedimento expresado por los citados Conjueces para resolver la manifestación que con igual objeto realizaron los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que el motivo que esbozaron no se fundamenta en una relación personal con los Magistrados PATRICIA R ODRÍGUEZ TORRES, ALCIBÍADES V ARGAS B AUTISTA y JOEL D ARÍO T REJOSTutela n° 253

vez que el motivo que esbozaron no se fundamenta en una relación personal con los Magistrados PATRICIA R ODRÍGUEZ TORRES, ALCIBÍADES V ARGAS B AUTISTA y JOEL D ARÍO T REJOSTutela n° 253

JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA

8 LONDOÑO, sino que se remite al objeto del proceso del cual pretenden éstos su separación. En ese orden, la causal al amparo de la cual se soportó la manifestación impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlación entre declarante y funcionario judicial sino con la actuación penal y, el argumento que exponen, con independencia de que se ajuste a esa elección normativa, lo sujetan al criterio o tesis de que a la entidad a la cual se encuentran vinculados contractualmente, esto es, la Defensoría del Pueblo, como coadyuvante de la presente acción de tutela, le asiste interés de acompañar al accionante en las pretensiones, con lo cual ignoran que el objetivo de su designación es la definición de un trámite incidental de impedimento. Conforme a lo anterior, no se denota indicio alguno que desvanezca su equilibrio con ocasión de un acercamiento familiar, de amistad o enemistad o, incluso, del hecho de ser deudores o acreedores de los integrantes del órgano jurisdiccional, el cual pueda incidir en la determinación acerca de la configuración o no de un motivo que conlleve a la separación del proceso a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , tópico respecto del cual, en esta oportunidad, están convocados a participar.

acerca de la configuración o no de un motivo que conlleve a la separación del proceso a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , tópico respecto del cual, en esta oportunidad, están convocados a participar. En consecuencia, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión.Tutela n° 253

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por JANETH E SPINOSA D ELGADO y ARSENIO MONROY B ENÍTEZ, Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Segundo. DEVOLVER inmediatamente la actuación a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para lo de su cargo Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela n° 253

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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