CSJ - ATP469-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP469-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP469-2023 Radicación n° 130045 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Fernedy Rodríguez Antury, frente al fallo proferido el 10 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario El Cunduy, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
LA DEMANDACUI 18001220400020230002401
N.I. 130045 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 2 Se indica en el libelo introductorio que, el 14 de febrero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo al interior del proceso penal No. 2017-00205 y, allí, se enteró a Fernedy Rodríguez Antury, de la decisión condenatoria proferida en su contra por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y acto sexual abusivo en menor de 14 años. Se afirma que en esa diligencia, de manera oral, el mencionado ciudadano solicitó al Juez de conocimiento copia íntegra y legible de la mencionada decisión, la cual requirió le fuera allegada al centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.
ciudadano solicitó al Juez de conocimiento copia íntegra y legible de la mencionada decisión, la cual requirió le fuera allegada al centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad. Se sostiene que, hasta el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, Rodríguez Antury no había recibido una respuesta a su solicitud, por lo que se estaría vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual se depreca el amparo de las garantías constitucionales de dicha persona y que, como consecuencia de ello se ordene a las accionadas dar respuesta a su requerimiento del 14 de febrero de 2023. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la solicitud de amparo luego de advertir que en el presente evento no se contaba con la seguridad de que, quien promovía la acción constitucional, era efectivamente el titular de los derechos cuya protección se reclama, pues la demanda constitucional fue remitida desde el correo electrónico defensaderechoshumanos38@gmail.com, el cual pertenece a Héctor Armando Torres González, persona que carece de facultades legales para agenciar los derechos de Fernedy Rodríguez Antury y, adicionalmente, el texto no se encontraba rubricado por este último.CUI 18001220400020230002401 N.I. 130045 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 3 Así las cosas y, tomando como fundamento lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia
N.I. 130045 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 3 Así las cosas y, tomando como fundamento lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP14295-2022, donde en un caso análogo dijo que: « Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar », el A quo concluyó que en el asunto de marras no era posible dar curso a la acción constitucional por no tener seguridad que el mensaje de datos, y por ende la solicitud de amparo, provino del titular de los derechos presuntamente vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Mediante mensaje de datos allegado desde el mismo correo electrónico que se usó para la remisión de la demanda constitucional, se allega escrito donde se dice que Fernedy Rodríguez Antury manifiesta estar inconforme con la decisión de primer grado por las siguientes razones: Parte por reseñar que, al ser una persona privada de la libertad, no cuenta con el acceso a medios tecnológicos, motivo por el cual recurrió a un hermano, a quien no identifica, para solicitarle que se acercara a alguna papelería o miscelánea para que desde allí remitiera un correo electrónico con la petición de amparo. Así, afirma que le parece “absurda” la argumentación dada por el
papelería o miscelánea para que desde allí remitiera un correo electrónico con la petición de amparo. Así, afirma que le parece “absurda” la argumentación dada por el Tribunal, pues considera que hay claridad en el hecho de que quien promueve la acción, es el titular de los derechos cuya protección seCUI 18001220400020230002401 N.I. 130045 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 4 reclama. En consecuencia, solicita se despache favorablemente su súplica, ordenando la entrega de la sentencia solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la
para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la improcedencia del amparo deprecado en nombre de Fernedy Rodríguez Antury, luego de indicar que, en el presente evento, no era posible dar curso a la acción constitucional por no tener seguridad que el mensaje de datos, y por ende la solicitud de amparo, provino del titular de los derechos presuntamente vulnerados.
4. Verificada la documentación allegada, la Sala observa que el accionante no firmó la demanda de tutela ni la impugnación del fallo.
Asimismo, los mensajes de datos allegados se generaron de un correo electrónico cuyo titular no es Rodríguez Antury , pues los mencionadosCUI 18001220400020230002401 N.I. 130045 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 5 escritos fueron remitidos desde la cuenta que aparece a nombre de Héctor Armando Torres Gonzalez <defensaderechoshumanos38@gmail.com>.
5. Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (ATP1687-2022, STP2310-2023, STP1099-2023 y STP2356-2023 entre otras), ha hecho las siguientes precisiones:
reiteradas decisiones (ATP1687-2022, STP2310-2023, STP1099-2023 y STP2356-2023 entre otras), ha hecho las siguientes precisiones: i) la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
6. Como se dijo, en el presente caso, tanto la demanda de tutela como la impugnación del fallo, fueron presentadas a través del correo electrónico defensaderechoshumanos38@gmail.com, que está a nombre de Héctor Armando Torres González, sin que dichos memoriales cuentenCUI 18001220400020230002401
N.I. 130045 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 6 con la firma de Fernedy Rodríguez Antury o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la
derechos fundamentales. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar. Y, en el presente caso, la documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a Fernedy Rodríguez Antury la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia.
7. Ante tal situación, era deber de la Colegiatura a quo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, requerir de manera directa a Rodríguez Antury con el fin de que este despejara la duda de si realmente él promovió la presente solicitud de amparo de manera directa y, solo ante el silencio o respuesta negativa a dicho cuestionamiento, proceder con el rechazo de la demanda constitucional dada la falta de legitimidad por activa que podría llegar a evidenciarse.
Lo anterior es así por cuanto que el Juez Constitucional, de una parte, tiene el deber de garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y, de otra, porque en el marco de sus poderes jurisdiccionales cuenta con la facultad oficiosa de despejar inquietudesCUI 18001220400020230002401
administración de justicia y, de otra, porque en el marco de sus poderes jurisdiccionales cuenta con la facultad oficiosa de despejar inquietudesCUI 18001220400020230002401 N.I. 130045 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 7 como la que acá se ha presentado, ello con el fin de asegurar la mejor solución a los casos que son puestos a su consideración.
8. Bajo ese entendido la Sala dispondrá invalidar toda la actuación procesal acá surtida, incluyendo el auto admisorio de la demanda proferido el 24 de febrero del año en curso, para que en su lugar la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia proceda a rehacer el trámite tutelar partiendo por emitir auto donde se requiera a Fernedy Rodríguez Antury, para que aclare la duda que se advierte sobre si es el suscriptor de la demanda de amparo que se promueve, so pena de proceder con el rechazo de la demanda.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en la acción de tutela promovida a nombre de Fernedy Rodríguez Antury, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 24 de febrero de 2023, inclusive, para que se enmiende la actuación conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
enmiende la actuación conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 18001220400020230002401
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria