CSJ - ATP470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP470-2023 Radicación n° 130183 Acta No 076 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve lo pertinente en relación con la demanda de tutela instaurada por Carlos Alirio Vanegas Pinzón, quien dice actuar en “causa propia” y como agente oficioso de Brigitte Vannessa González y Ana Lucía Gómez Cadena, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 110010204000202300726 00
N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 2
1. Aduce el libelista ser el defensor de Brigitte Vannessa González y Ana Lucía Gómez Cadena, a quienes, del 4 al 7 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Treinta y siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se les formuló imputación –no se mencionó el delitoe impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al interior del proceso penal radicado
110016000000202001871. El 28 de mayo de 2021, las procesadas suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, el cual aprobó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que, a su vez, profirió sentencia condenatoria
la Fiscalía, el cual aprobó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que, a su vez, profirió sentencia condenatoria y no concedió la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia de sus prohijadas. Contra dicha decisión –refiere el actorinterpuso recurso de apelación, por cuya razón el 28 de octubre de 2021, se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que –luego de 16 meses y varias solicitudes de impulso procesalel 22 de febrero del año en curso, realizó la audiencia de lectura del fallo que confirmó la sentencia de primera instancia. Sostiene el accionante que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la actuación que cursa en contra de sus prohijadas Brigitte Vannessa González y Ana Lucía Gómez Cadena no ha sido enviada al juzgado de primera instancia, pese a la solicitud que en ese sentido presentó el 10 de marzo del año en curso. Por lo anterior, indica Carlos Alirio Vanegas Pinzón que interpone acción de tutela, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administraciónCUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 3 de justicia y debido proceso, “atendiendo que las señoras BRIGITTE VANESSA GONZALEZ y ANA LUCIA GÓMECADENA, están privadas de la libertad y son
Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 3 de justicia y debido proceso, “atendiendo que las señoras BRIGITTE VANESSA GONZALEZ y ANA LUCIA GÓMECADENA, están privadas de la libertad y son madre cabeza de hogar”. En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada “resolver sobre el envío del expedienta al juzgador de primera instancia”.
2. Dado que en la demanda de tutela, Carlos Alirio Vanegas Pinzón manifestó que interponía la acción constitucional “actuando en causa propia”, pero al tiempo se advertía que acudía en procura de derechos de Brigitte Vannessa González y Ana Lucía Gómez Cadena, mediante auto del 18 de abril del año que avanza y, atendiendo lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al libelista para que en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído1, so pena de rechazo, clarificara la calidad en la que actuaba.
Vale decir, si en representación judicial de otro –sus prohijadas en el proceso penal-, caso en el cual debía allegar el respectivo mandato especial o, en condición de agente oficioso ante la imposibilidad de las titulares de las garantías constitucionales de gestionar la acción directamente.
3. Mediante correo electrónico allegado el 21 de abril de 2023, se señaló: “CARLOS ALIRIO VANEGAS PINZON, persona mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No
señaló: “CARLOS ALIRIO VANEGAS PINZON, persona mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No 1.033.729991, de Bogotá, quien recibirá notificaciones al email: cavconsultoresjuridicos@gmail.com, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 245.912 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en causa propia (en adelante el ACCIONANTE), doy cumplimiento al auto que antecede manifestando que el suscrito actúa en calidad de agente oficioso ante la imposibilidad de las titulares de la garantía constitucional de gestionar la acción directamente”. 1 El aludido auto fue notificado el 19 de abril de 2023, a través de correo electrónico.CUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la
cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
«ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosCUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 5 fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del
representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona2.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la
protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: 2 Sentencia T-697 de 2006.CUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 6 «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos
229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos3.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes4: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii)
jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes4: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra 3 Sentencia T-312 de 2009. 4 Sentencia T-799 de 2009.CUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 7 imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Carlos Alirio Vanegas Pinzón interpuso acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala penal del
Vanegas Pinzón interpuso acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, “resolver sobre el envío del expediente al juzgador de primera instancia (refiriéndose al radicado 110016000000202001871)” , actuación en la que ostenta la calidad de defensor de las procesadas Brigitte Vanesa González y Ana Lucía Gómez Cadena Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que, en el presente asunto, el libelista no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclaman, sino González y Gómez Cadena, siendo entonces estas personas las que -en dado casose habrían visto directamente perjudicadas con la presunta omisión en la que, al parecer, incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de remitir el proceso penal que cursa en contra de ellas al juzgado de primera instancia. Luego, son Brigitte Vanesa González y Ana Lucía Gómez Cadena las que, de manera directa o por conducto de un abogado, cuentan con la legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales, si es que lo estiman pertinente. A lo que se suma que, Carlos Alirio Vanegas Pinzón, a pesar de que refirió ser profesional del derecho, no allegó el respectivo mandato especial para presentar la acción constitucional a nombre de las sentenciadas previamente referidas.CUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183
especial para presentar la acción constitucional a nombre de las sentenciadas previamente referidas.CUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 8 Y si ello obedeció a que, según lo advirtió en contestación al requerimiento efectuado por esta Sala, actúa en calidad de agente oficioso de Brigitte Vanesa González y Ana Lucía Gómez Cadena, dicha condición no se encuentra acreditada, en la medida que no se demostró que González y Gómez Cadena se encontraran en alguna situación especial que les impidiera acudir, por sí mismas, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar poder especial a un abogado para que este lo haga en su nombre y representación. Por tanto, no se observa la concurrencia de tal rol –agente oficiosoque habilite a Vanegas Pinzón para presentar la acción de tutela. Es del caso señalar que insuficiente resulta el hecho de que las procesadas se encuentren privadas de la libertad –según se extracta de la demandapara justificar una agencia oficiosa, por cuanto en los centros carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas recluidas que requieren acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales5. En síntesis, se tiene que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar los
la protección de sus derechos fundamentales5. En síntesis, se tiene que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar los derechos de Brigitte Vanesa González y Ana Lucía Gómez Cadena, motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda constitucional. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025CUI 110010204000202300726 00 N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 9 RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Carlos Alirio Vanegas Pinzón. Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 110010204000202300726 00
N.I. 130183 Tutela Primera Instancia Carlos Alirio Vanegas Pinzón 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria