CSJ - ATP472-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CUI 11001020400020260052700 Radicado interno 153034 Tutela primera instancia
NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP472-2026 Radicación N°153034 Acta N°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por el abogado Alfredo Duarte Gómez, quien afirmó actuar como agente oficioso de NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS1, contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta —Sala Laboral— (Norte de Santander) , si no fuera porque no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad. 1 De los documentos adjuntos a la demanda se extrae que el abogado Duarte Gómez actuó como apoderado de NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS en el proceso ordinario laboral que censura.CUI 11001020400020260052700
Radicado interno 153034 Tutela primera instancia
NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Según el escrito de tutela, se tiene que: 2.1. NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS convivió por más de veinte años con el señor Jaime Garbiras Fernández, hasta su fallecimiento en 1994, y que, pese a ello, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir cónyuge con vínculo matrimonial no disuelto.
veinte años con el señor Jaime Garbiras Fernández, hasta su fallecimiento en 1994, y que, pese a ello, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir cónyuge con vínculo matrimonial no disuelto. 2.2. Según la demanda, en el proceso ordinario laboral con radicado 54001310500420130025501, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a la prestación; sin embargo, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión en grado de consulta, con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, criterio que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 28 de mayo de 2025. 2.3. El libelista afirma que tales providencias desconocieron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al aplicar de manera literal el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que establece prevalencia del cónyuge sobre la compañera permanente, sin efectuar una interpretación conforme a la Constitución de 1991. 2.4. Sostiene que la decisión cuestionada desconoció el precedente constitucional fijado, entre otras, en la sentencia SU-444 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual elCUI 11001020400020260052700 Radicado interno 153034 Tutela primera instancia NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS 3 citado precepto debe interpretarse en armonía con los artículos 5°, 13 y 42 de la Carta, reconociendo igualdad de trato entre cónyuge y compañera permanente para efectos
3 citado precepto debe interpretarse en armonía con los artículos 5°, 13 y 42 de la Carta, reconociendo igualdad de trato entre cónyuge y compañera permanente para efectos del acceso a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicita dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia y casación y confirmar la decisión de primer grado.
III. TRÁMITE
3. Como la demanda no acreditó la legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso de NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS, mediante auto de 23 de febrero de 2026 se requirió al libelista para que demostrara tal calidad, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991. Para ello se le concedió el término de tres (3) días contados desde la notificación.
4. El requerimiento obedeció a que en el escrito inicial no se expuso ni acreditó circunstancia alguna que evidenciara la imposibilidad de la titular de los derechos invocados para promover directamente la acción, más allá de la manifestación del abogado en el sentido de no conocer su paradero.
5. El requerimiento fue comunicado mediante notificación No. 57349 del 24 de febrero de 2026, enviada al correo electrónico desde el cual se presentó la tutela
(aldugo67@hotmail.com). El actor guardó silencio dentro del
término otorgado.CUI 11001020400020260052700 Radicado interno 153034 Tutela primera instancia
NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS
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IV. CONSIDERACIONES
6. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular del derecho fundamental o por quien actúe en su nombre, siempre que se acredite la representación o, en caso de agencia oficiosa, la imposibilidad del afectado para promover su propia defensa.
7. En este asunto no se acreditó la legitimación en la causa por activa, pues quien promovió la acción como agente oficioso no demostró las circunstancias que habilitan dicha actuación. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada.
8. De la legitimidad por activa 8.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular del derecho fundamental, por su representante judicial o por agente oficioso, cuando aquel no esté en condiciones de promover su propia defensa. 8.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.CUI 11001020400020260052700 Radicado interno 153034 Tutela primera instancia NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS 5 respecto, la Corte Constitucional recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» 3. Bajo esa misma línea, la Corte ha reiterado que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda»4. 8.3. De la anterior disposición se desprende que la legitimación por activa se acredita cuando quien interpone la acción: (i) es el titular del derecho invocado; (ii) actúa en representación judicial debidamente conferida; o (iii) obra como agente oficioso ante la imposibilidad real del afectado para acudir directamente al juez constitucional. 8.4. Tratándose de agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir dos exigencias mínimas: (i) la manifestación expresa de actuar en tal calidad y (ii) la acreditación, siquiera sumaria, de la circunstancia que impide al titular ejercer por sí mismo la acción. 8.5. La agencia oficiosa no opera de manera automática. Solo procede cuando se demuestra que el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente o mediante apoderado, pues de lo contrario se desconoce su 3 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, que reiteró lo establecido en la
automática. Solo procede cuando se demuestra que el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente o mediante apoderado, pues de lo contrario se desconoce su 3 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, que reiteró lo establecido en la sentencia T-416 de 1997, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016CUI 11001020400020260052700 Radicado interno 153034 Tutela primera instancia NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS 6 autonomía para decidir si acude o no al amparo constitucional. 8.6. En consecuencia, si quien invoca la calidad de agente oficioso no acredita la imposibilidad del titular para promover directamente la acción, el juez debe rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa5.
9. Análisis del caso en concreto 9.1. En este asunto, Alfredo Duarte Gómez promovió la acción como agente oficioso de NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS, pero no expuso ni acreditó circunstancia alguna que evidenciara la imposibilidad real de la titular para acudir directamente al juez constitucional. 9.2. Mediante auto de 23 de febrero de 2026 se le requirió para que subsanara esa deficiencia y demostrara las condiciones que habilitaban la agencia oficiosa. El requerimiento fue debidamente notificado y el actor guardó silencio dentro del término concedido. 9.3. El simple desconocimiento del paradero de la agenciada no constituye, por sí mismo, prueba de
requerimiento fue debidamente notificado y el actor guardó silencio dentro del término concedido. 9.3. El simple desconocimiento del paradero de la agenciada no constituye, por sí mismo, prueba de imposibilidad física o mental para ejercer la acción. En consecuencia, no se acreditó la legitimación en la causa por activa. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos ATP1258-2022, ATP1401-2022 y ATP1530-2022.CUI 11001020400020260052700 Radicado interno 153034 Tutela primera instancia NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS 7 9.4. Por lo expuesto, se concluye que el demandante no se encuentra legitimado por activa para obtener protección constitucional de los intereses de la persona a la que pretende agenciar oficiosamente. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada.
10. De conformidad con la variación jurisprudencial introducida por el auto ATP719-2019, la presente decisión es susceptible de impugnación; de no interponerse, el expediente será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos señalados en la sentencia T-313 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE 1º RECHAZAR la acción de tutela presentada por Alfredo Duarte Gómez, como presunto agente oficioso de
Tutelas No. 1,
V. RESUELVE 1º RECHAZAR la acción de tutela presentada por Alfredo Duarte Gómez, como presunto agente oficioso de NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS, por no acreditarse tal calidad. 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
CúmplaseCUI 11001020400020260052700 Radicado interno 153034 Tutela primera instancia
NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría