CSJ - ATP475-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP475-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP475-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128889 Acta No. 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.Tutela de 2° instancia No. 128889 C.U.I. 1100102050002022164601 REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ A la actuación fueron vinculados de oficio, las demás autoridades e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de CYFO Comunicaciones y Fibra Óptica S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de diciembre de 2015 al 25 de junio de 2019 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios,
entre el 30 de diciembre de 2015 al 25 de junio de 2019 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que, en sentencia del 5 de marzo de 2020, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda.
3. La parte actora apeló. En fallo del 16 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó la decisión recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de $410.000 a favor de REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ, por concepto de prima de servicios correspondientes al primer semestre de 2018.
4. Inconforme, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de esta
2Tutela de 2° instancia No. 128889 C.U.I. 1100102050002022164601 REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ Corte, en auto del 2 de marzo de 2022, al encontrar que no se encuentra satisfecho el interés económico para recurrir en casación.
5. El actor acude al ejercicio de la acción de amparo, al denunciar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales incurrió en un
satisfecho el interés económico para recurrir en casación.
5. El actor acude al ejercicio de la acción de amparo, al denunciar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales incurrió en un defecto fáctico al exonerar a la demandada del pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo Laboral, pues el extremo pasivo no acreditó la buena fe al omitir el pago de las prestaciones adeudadas.
6. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, “dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida, el 16 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ contra CYFO COMUNICACIONES Y FIBRA ÓPTICA COMPAÑÍA S.A., 17174311200120190013301 (16122) en relación con el numeral segundo, que confirmó la absolución de las sanciones moratorias (arts. 65
CST, 99 Ley 50/90) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Cauca, en primera instancia.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El representante legal de la empresa CYFO Comunicaciones,
de esta Corte admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El representante legal de la empresa CYFO Comunicaciones, solicitó negar por improcedente la presente acción, al aducir que la misma no satisface los requisitos para su procedencia contra decisiones judiciales.
3Tutela de 2° instancia No. 128889 C.U.I. 1100102050002022164601
REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná , remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, hizo mención de las actuaciones procesales relevantes en la actuación objeto de censura y se remitió a los argumentos de la decisión proferida en primera instancia para concluir que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Recalcó que el defecto fáctico denunciado no se presenta, pues las pruebas allegadas a la actuación fueron valoradas en su totalidad y, a partir de las mismas, concluyó que « incluso durante el tiempo que le reconocieron retroactivo de pensión de invalidez a favor del señor Marulanda Gómez, se le pagaron salarios y prestaciones de manera oportuna, asimismo, cuando no prestó el servicio», comportamiento que en criterio de la mayoría de la Sala era demostrativo de la buena fe que echa de menos el actor. A su parecer, lo anterior descarta la procedencia de la condena pretendida por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral de esta Corte concluyó que el Tribunal accionado no
pretendida por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral de esta Corte concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en los errores endilgados por el accionante, pues se basó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de 2° instancia No. 128889 C.U.I. 1100102050002022164601 REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ Fue presentada por el accionante, quien lamentó que la Sala homologa de primera instancia no resolviera de fondo la súplica constitucional, pese a estar demostrada la mala fe de su empleador en el pago de salarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de REINEL FERNANDO
MARULANDA GÓMEZ.
Análisis del caso concreto De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que de
ejercicio de la acción de tutela a nombre de REINEL FERNANDO
MARULANDA GÓMEZ.
Análisis del caso concreto De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. 5Tutela de 2° instancia No. 128889 C.U.I. 1100102050002022164601 REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico nilton.rengifo@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. La Sala advierte que dicha dirección de correo no figura a nombre del aquí accionante y sí del ciudadano Nilton Rengifo. En este contexto, lo pertinente en este asunto es dejar sin efecto el fallo impugnado y en su lugar, rechazar la acción de tutela promovida a
del aquí accionante y sí del ciudadano Nilton Rengifo. En este contexto, lo pertinente en este asunto es dejar sin efecto el fallo impugnado y en su lugar, rechazar la acción de tutela promovida a nombre de REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos 6Tutela de 2° instancia No. 128889 C.U.I. 1100102050002022164601 REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama. En todo caso, la Sala advierte a REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades judiciales convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: DEJAR sin efecto el fallo impugnado y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de REINEL
FERNANDO MARULANDA GÓMEZ.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
7Tutela de 2° instancia No. 128889 C.U.I. 1100102050002022164601
REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8