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CSJ - ATP479-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP479-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP479-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128809 Acta No. 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido el 7 diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.Tutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501

WILLIAM A. GUERRA ARDILA Y OTRO

2 Fue vinculada, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S. instauran acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e información.

2. María Isabel Gómez Góngora, Angela Rocío Gómez Góngora y María Emérita Gómez Góngora, radicaron demanda ordinaria laboral contra

de petición, debido proceso e información.

2. María Isabel Gómez Góngora, Angela Rocío Gómez Góngora y María Emérita Gómez Góngora, radicaron demanda ordinaria laboral contra WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., con el fin de obtener declaración de contrato de trabajo con Juan Bautista Gómez Díaz -fallecido-, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, el 17 de mayo de 2016, profirió sentencia condenatoria en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ y la sociedad demandada ASOCIACIÓN MUTUAL GESTIÓN Y SERVICIOS existieron dos contratos de trabajo en los períodos comprendidos entre el 1 y el 30 de noviembre de 2010 y el 1 de julio al 26 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ y la sociedad demandada TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 30 de junio de

2011.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA representada legalmente por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y DIEGO ANDRES GUERRA VIVAS, identificados con CC (…), a pagar a las demandantes

2011.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA representada legalmente por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y DIEGO ANDRES GUERRA VIVAS, identificados con CC (…), a pagar a las demandantes (…) las sumas que a continuación se señalan:Tutela de 2ª Instancia No. 128809

CUI 11001020500020220169501

WILLIAM A. GUERRA ARDILA Y OTRO

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  1. A realizar el pago de los aportes a pensión con el salario realmente devengado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a nombre del causante JUAN BAUTISTA GOMEZ DÍAZ, quien en vida se identificó con CC No. 17.092.382, por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 30 de junio de 2011, previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.oo). ii. La suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.400. 000.oo) por concepto de indemnización moratoria.” (…) 3.1. La anterior decisión fue apelada por los aquí accionantes, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 2016.

4. Con fundamento en lo anterior, las demandantes del proceso laboral solicitaron, el 5 de septiembre de 2016, el cumplimiento de la sentencia, por lo que se adelantó el trámite ejecutivo radicado bajo el No.

laboral solicitaron, el 5 de septiembre de 2016, el cumplimiento de la sentencia, por lo que se adelantó el trámite ejecutivo radicado bajo el No. 11001310500220160075500. 4.1. El Jugado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2017, libró mandamiento de pago en contra de TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA, WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y OTRO y decretó medidas cautelares. 4.2. El 17 de septiembre de 2018, WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA radicó, en COLPENSIONES, solicitud de cálculo actuarial en relación con el fallecido Juan Bautista Gómez Díaz, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido el 17 de mayo de 2016. 4.3. El 29 de agosto de 2018, COLPENSIONES emitió respuesta y se negó a realizar el cálculo actuarial. 4.4. Informaron los accionantes que suscribieron un contrato de transacción con las demandantes del proceso laboral, acuerdo allegado hasta elTutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501

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4 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la terminación del proceso y se levantaran las medidas cautelares. 4.5. El 26 de abril de 2021, el Juzgado accionado dispuso declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, atendiendo el contrato

la terminación del proceso y se levantaran las medidas cautelares. 4.5. El 26 de abril de 2021, el Juzgado accionado dispuso declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, atendiendo el contrato de transacción suscrito entre las partes, continuar la ejecución del mandamiento de pago y ordena a COLPENSIONES efectuar el cálculo a favor del causante Juan Bautista Gómez Díaz por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011. En esta decisión se aprobó la transacción y se declaró la terminación de la ejecución respecto de las siguientes condenas: “Ahora bien, el despacho procede al estudio de transacción suscrito entre las partes, encontrando que resulta procedente la terminación de la presente ejecución por pago total de la obligación, respecto a la condena plasmada en el ordinal primero del literal b) del mandamiento de pago (fol. 469 y vto.), el cual indica “la SUMA DE TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($30.400.000) asimismo, se ordenará poner a disposición de la parte demandante el título judicial No. 4001000037944388 de fecha 08 de octubre de 2012, por la suma de $2.212.078.oo, a la parte demandante, el cual también fue objeto de la transacción aportada. Conforme a lo anterior, se exhortará a la apoderada de la parte demandante para que aporte nuevo poder conferido por sus mandantes, con facultades para recibir y cobrar, como quiere que el que obra en el expediente 4 folio 10 y 11 data de 02 de mayo de 2012. Por otro lado, el despacho no accederá a la terminación del proceso frente a la

cobrar, como quiere que el que obra en el expediente 4 folio 10 y 11 data de 02 de mayo de 2012. Por otro lado, el despacho no accederá a la terminación del proceso frente a la condena plasmada en el ordinal primera del literal a) del mandamiento de pago (fol. 469 y vto.), el cual señala: “realizar el pago de los aportes a pensión con el salario realmente devengado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a nombre del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZA quien en vida se identificó con C.C. No. 17.092.382, por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00”, como quiera que, como se indicó en autos anteriores “los aportes de seguridad social, además de ser un derecho imprescriptible e irrenunciable, por estar destinados al reconocimiento de una prestación de carácter vitalicia, que los empleadores en virtud a las disposiciones legales que reglamentan la materia, no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago, los mismos, de conformidad con lo señalado en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, no son un crédito a favor del trabajador, sino del mismo Sistema”, así las cosas, se continuará la ejecución en la aludida condena. Así mismo, se ordenará oficiar una vez más a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que dentro del término de

cosas, se continuará la ejecución en la aludida condena. Así mismo, se ordenará oficiar una vez más a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación recibida por este juzgado proceda de manera inmediata a realizar el cálculo actuarial a favor del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con C.C. No.Tutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501 WILLIAM A. GUERRA ARDILA Y OTRO 5 17.092.382, por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00, conforme quedó plasmado en el mandamiento de pago, so pena, de dar aplicación a las sanciones que haya lugar, asimismo, remítasele el expediente digital para los fines pertinentes.” (…) 4.6. Contra la anterior decisión fue propuesto recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, confirmó la providencia.

5. En concepto de los accionantes, la sentencia condenatoria de 17 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá contiene conceptos y mandatos que ofrecen verdaderos motivos de duda porque “una vez producida la muerte no es posible realizar el cálculo actuarial, como lo establece COLPENSIONES”. 5.1. A su vez, consideran los actores que COLPENSIONES vulnera sus

“una vez producida la muerte no es posible realizar el cálculo actuarial, como lo establece COLPENSIONES”. 5.1. A su vez, consideran los actores que COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales, al no cumplir la orden de realizar el cálculo actuarial, pues siguen vigentes las medidas cautelares decretadas en su contra.

6. En consecuencia, pretenden los accionantes: i) se ordene a COLPENSIONES que realice el cálculo actuarial a favor del causante Juan Bautista Gómez Díaz, por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 26 de abril de 2021, ii) de manera subsidiaria, se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e información vulnerados y se ordene a COLPENSIONES que les indique, de forma clara y expresa, el procedimiento para el pago de aportes a pensión del causante Juan Bautista Gómez Díaz, por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, con el finTutela de 2ª Instancia No. 128809

CUI 11001020500020220169501 WILLIAM A. GUERRA ARDILA Y OTRO 6 de dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, iii) se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá aclarar la sentencia condenatoria de primera instancia del 17 de mayo de 2016 y se corrijan los conceptos, preceptos y mandatos incorrectos.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

  1. se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá aclarar la sentencia condenatoria de primera instancia del 17 de mayo de 2016 y se corrijan los conceptos, preceptos y mandatos incorrectos.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculó a María Isabel, Ángela Rocío y María Emérita Gómez Góngora, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado No. 11001310500220160075500. Los accionados y vinculados se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, en el presente caso, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que se pretende que COLPENSIONES realice el cálculo actuarial e indique el trámite para el pago del mismo, además que el Juzgado de conocimiento aclare aspectos de la sentencia de primera instancia, circunstancias que no corresponden a su órbita.

Por otra parte, sostuvo que el medio constitucional es improcedente, dado que no se cumplen los requisitos (generales y específicos) de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informó que está obligada a cumplir las órdenes de los jueces, siempre y cuando contengan una obligación de dar o hacer que sea clara, expresa o exigible,Tutela de 2ª Instancia No. 128809

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informó que está obligada a cumplir las órdenes de los jueces, siempre y cuando contengan una obligación de dar o hacer que sea clara, expresa o exigible,Tutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501 WILLIAM A. GUERRA ARDILA Y OTRO 7 asunto que no ocurre en la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado acusado, toda vez que la orden solo está dirigida al empleador

de TRITURADOS Y TRITURADOS SAS.

Explicó que la convalidación de semanas se debe realizar por medio de cálculo actuarial, para asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado, sin menoscabar los recursos del Estado. Que el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente, reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización efectiva a los aportes a pensión de sus trabajadores. Destacó que no está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la vinculación al régimen es el mecanismo mediante el cual COLPENSIONES o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, sin que, en este caso, pueda ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador. Afirmó que ante una eventual orden de pago de cálculo actuarial deberá demostrarse en el trámite de la acción constitucional que efectivamente existió un contrato de trabajo, con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema.

Afirmó que ante una eventual orden de pago de cálculo actuarial deberá demostrarse en el trámite de la acción constitucional que efectivamente existió un contrato de trabajo, con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema. Concluyó que COLPENSIONES no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, como quiera que los periodos reclamados por el accionante, a través de la tutela, no se ven reflejados en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que nunca ha tenido conocimiento de la relación laboral. Que el empleador esTutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501 WILLIAM A. GUERRA ARDILA Y OTRO 8 el encargado de realizar la solicitud correspondiente y de allegar los documentos necesarios para adelantar el cálculo actuarial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez frente al fallo censurado, porque el término de cinco años que transcurrió entre el hecho que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales –contados desde que se emitió la sentencia de segunda instancia hasta la presentación de la tutela-, resulta desproporcionado y, por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la pretensión. En consecuencia, consideró que no es viable estudiar de fondo el asunto para determinar el desconocimiento de las garantías superiores. Frente a COLPENSIONES advirtió que, mediante sentencia de 17 de

evidente la extemporaneidad de la pretensión. En consecuencia, consideró que no es viable estudiar de fondo el asunto para determinar el desconocimiento de las garantías superiores. Frente a COLPENSIONES advirtió que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, le ordenó, a los demandados, el pago de los aportes a pensión a favor del causante “previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones”, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 12 de julio de 2016. De la revisión del expediente allegado, evidenció que COLPENSIONES está desconociendo la orden emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, con ello, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, quienes se encuentran a la espera de que la entidad emita el cálculo actuarial requerido, con el fin de sufragarlo para dar cumplimiento a las sentencias dictadas en el proceso ordinario y así obtener i) el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra y ii) la finalización del asunto ejecutivo.Tutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501

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9 Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó a COLPENSIONES que cumpla la orden que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso el 26 de abril de 2021, esto es, que efectúe el cálculo actuarial a favor del causante.

accionantes y ordenó a COLPENSIONES que cumpla la orden que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso el 26 de abril de 2021, esto es, que efectúe el cálculo actuarial a favor del causante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por COLPENSIONES que sostiene que emitió oficio a la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, solicitando documentos para la liquidación del cálculo actuarial. Explica el trámite interno para el cumplimiento de los fallos judiciales y anota que la orden librada en el fallo ordinario es “ compleja”, pues, para acatarse, COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además necesita de la intervención del empleador. Solicita que se vincule a la actuación a la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, por requerirse que la mencionada remita documentos para cumplir la orden de liquidación del cálculo actuarial. También solicita que se revoque el fallo de tutela y se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.Tutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501

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10 Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación,

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10 Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la actuación por la ausencia de la vinculación de la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación.

2. De la nulidad de la actuación. 2.1. La Sala advierte que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. 2.2. En el asunto que nos ocupa, algunas de las pretensiones de la demanda de acción de tutela se dirigen hacia las autoridades judiciales accionadas -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-.

De igual forma, se dirigen pretensiones contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, por la omisión de realizar la liquidación del cálculo actuarial. 2.3. Desde la admisión de la demanda de acción de tutela, mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se vinculó a María Isabel, Angela Rocío y María Emérita Gómez Góngora, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. 1100131050220160075500, del cual hacía parte como demandanda la Asociación Mutual Gestión y Servicios, sin embargo, en

Góngora, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. 1100131050220160075500, del cual hacía parte como demandanda la Asociación Mutual Gestión y Servicios, sin embargo, en las comunicaciones se omitió remitir la notificación a la referida entidad.Tutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501

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3. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

4. En el presente caso, es claro que correspondía a la Sala de Casación Laboral integrar en debida forma el contradictorio. Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación de la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación resulta necesaria y que el a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y

concluye que la vinculación de la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación resulta necesaria y que el a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.Tutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501

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12 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA

No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la Asociación Mutual Gestión y Servicios en Liquidación, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia No. 128809 CUI 11001020500020220169501

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