CSJ - ATP482-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP482-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP4822021 Radicado 114967 Acta No.47 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el incidente de nulidad propuesto por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), al interior del trámite de la tutela presentada por WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO en contra del precitado Juzgado y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín -Bellavista-. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, en la ciudad de Medellín, y, el 29 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTUTELA 114967 WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO de esa ciudad que le concediera el beneficio de la libertad condicional, por cuanto considera cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos que la Ley establece para la concesión del precitado beneficio. Visto lo anterior, el 6 de noviembre de 2020, mediante oficio TT242DPM, el Juzgado ejecutor le solicitó al Establecimiento Penitenciario de Bellavista que le enviara los documentos pertinentes, con el objeto de resolver la solicitud preindicada. Sin embargo, el 23 de noviembre, sin haber recibido los documentos correspondientes, el Juzgado emitió
Establecimiento Penitenciario de Bellavista que le enviara los documentos pertinentes, con el objeto de resolver la solicitud preindicada. Sin embargo, el 23 de noviembre, sin haber recibido los documentos correspondientes, el Juzgado emitió un auto en el que resolvió denegar la petición del actor. Por lo anterior, el 27 de noviembre siguiente, WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO envió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín un recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del auto precitado. Sin embargo, solo hasta el 19 de diciembre fue que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado acusó recibido de los documentos solicitados el 6 de diciembre, lo que implica que el auto del 23 de noviembre se emitió sin reparar en el contenido de dichos documentos. Por considerar que la situación anterior denota una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO solicitó que se declare la nulidad del auto de 23 de noviembre y, subsidiariamente, en vista de que al momento de interponer la tutela aún no se habían resuelto los recursos elevados en
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO contra de la precitada providencia, demandó que se le ordenara a la precitada autoridad que les diera el trámite correspondiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 14 de enero de 2021, la Sala Penal del
ordenara a la precitada autoridad que les diera el trámite correspondiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandas y vinculadas: (i) Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y
(ii) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín -Bellavista-.
2. Una vez notificadas las partes, todas ejercieron su derecho de defensa y contradicción, incluyendo el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quién no manifestó conocer el recurso de reposición, y en subsidio apelación, que es mencionado en el escrito de tutela.
3. No obstante lo anterior, vistas las intervenciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2021, en la que determinó conceder el amparo frente al derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que procediera a resolver el recurso de reposición elevado por el actor y, si fuere el caso, le diera el trámite correspondiente a la apelación. Ello, por cuanto encontró que tales recursos
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO no habían sido tramitados, a pesar de que habían sido oportunamente presentados por el accionante.
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO no habían sido tramitados, a pesar de que habían sido oportunamente presentados por el accionante.
4. Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó que se declare la nulidad del precitado fallo, por considerar que el mismo se había emitido sin la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que era el responsable de remitir el escrito contentivo de los recursos a la precitada autoridad judicial. Igualmente, indicó que no conoció de dicho documento sino hasta la notificación del presente trámite constitucional.
5. La alzada le fue concedida al Juzgado accionado mediante auto del 1º de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si está debidamente integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez que se alega que el Tribunal de primera instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en esta actuación.
4. Sobre la debida integración del contradictorio, es menester recordar que esta Corporación1, en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio , el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,
jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que 1 Ver STP-11066-2020, rad. 113726.
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.”2 (negrillas fuera del texto original). Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.
5. Ahora bien, en efecto, en el presente caso se advierte la indebida integración del contradictorio por las siguientes razones: (i) en el escrito de tutela se manifiesta de manera expresa que el recurso de reposición, y en subsidio apelación, fue enviado “al centro de servicios” en correo del 27 de
razones: (i) en el escrito de tutela se manifiesta de manera expresa que el recurso de reposición, y en subsidio apelación, fue enviado “al centro de servicios” en correo del 27 de noviembre de 2020; (ii) en el pantallazo del correo enviado, que fue aportado por la parte actora, se observa que el mismo se remitió a la dirección electrónica memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es, precisamente, un correo que maneja el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín, y no la autoridad judicial accionada; (iii) el acuse de recibido de dicho documento fue remitido por un escribiente de ese Centro de Servicios Administrativos; (iv) en 2 Ver sentencia T-661 de 2014. 3 Ver auto A-113 de 2012.
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO cualquier caso, si al momento de admitir la tutela o de emitir el fallo, se hubiera revisado con cuidado el caso en el sistema de consulta web de procesos, en la página de la Rama Judicial, se habría encontrado que dicho memorial no le había sido entregado al Despacho, por lo que era imposible que este le diera el trámite correspondiente y (v) de todas formas, en la respuesta enviada por el Juzgado accionado se observa de manera transparente que dicha autoridad judicial no conocía del precitado recurso, pues indica que el actor debe interponerlo si desea controvertir el contenido del auto del 23 de noviembre de 2020, en aplicación del principio de
observa de manera transparente que dicha autoridad judicial no conocía del precitado recurso, pues indica que el actor debe interponerlo si desea controvertir el contenido del auto del 23 de noviembre de 2020, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Por las razones anteriores, se advierte clara la necesidad de vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín, en tanto en la demanda de amparo se demostraba que el memorial contentivo del recurso horizontal y vertical había sido remitido al Centro de Servicios precitado, pero no que el Juzgado accionado lo conociera. Esto último fue asumido de manera ligera por el Tribunal a quo, quién procedió a emitir una orden que vinculaba al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin haber comprobado que fuera esa autoridad la responsable de vulneración identificada en la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del fallo del 28 de enero de 2021, con la finalidad de que la Sala
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO Penal del Tribunal Superior de Medellín integre debidamente el contradictorio , de acuerdo con las consideraciones expresadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
expresadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 28 de enero de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín proceda a integrar el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas en esa sede.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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WILSON ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11