CSJ - ATP482-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP482-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP482-2023 Radicación no. 128505 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Fiscalía 45 Seccional de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 73001220400020220150601
Número Interno. 128505 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia por preacuerdo del 6 de diciembre de 2021, a 70 meses y 12 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Manifestó que fue citado a una audiencia de formulación de imputación
meses y 12 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Manifestó que fue citado a una audiencia de formulación de imputación en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, diligencia a la que según su relato se “ opuso” a asistir, dado que ya fue condenado en el proceso antes mencionado. (iii) Por lo antes expuesto, indicó que las autoridades demandadas le están endilgando un delito producto de un “falso montaje”, pues desconoce a las personas con las que se le relacionan, razón por la cual, solicitó acceder a los videos o llamadas y/o “pruebas reinas”. (iv) Por último, refiere que se le esta vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al no poder acceder a las pruebas pedidas y a su vez, advierte que acudió a otra acción constitucional, la cual, fue resuelta “en otros hechos que yo no había denunciado”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía constitucional y, como consecuencia de ello, intervenga ante las autoridades demandadas y/o ante quien corresponda, y ordene la remisión del video y/o llamada en la que se le endilga la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2C.U.I. 73001220400020220150601 Número Interno. 128505
la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2C.U.I. 73001220400020220150601 Número Interno. 128505 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ Recibida la respuesta por parte del juzgado accionado y agotado el trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 12 de diciembre de 2022, negó por improcedente la protección invocada por el promotor de la acción, tras verificar la identidad de partes, de hechos y de objeto con la tutela bajo el radicado No. 73001220400020220141100, M.P. Luis Giovanni Sánchez Córdoba de esa Sala especializada, la cual, fue fallada mediante sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2022, y la que en esta oportunidad ocupa la atención de ese despacho. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. En tal sentido, indicó que el Tribunal a quo esta “ equivocado”, toda vez que la acción de tutela iba dirigida en contra del “Juzgado 7 septimo (sic) y Fiscalía General de la Nación, Director Seccional NO Fiscalía 45”, razón por la cual, insistió que su pretensión esta dirigida a obtener las pruebas contenidas en una investigación en que se le esta vinculando, donde desconoce las personas con las cuales se le relaciona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,
contenidas en una investigación en que se le esta vinculando, donde desconoce las personas con las cuales se le relaciona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en 3C.U.I. 73001220400020220150601 Número Interno. 128505 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando “ no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591
forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, censura a través de esta acción constitucional, que no se le ha hecho entrega por parte de las autoridades accionadas y/o quien sea la autoridad competente, de las “pruebas” contenidas en la actuación penal en la que se le endilga la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, lo cual, a su juicio, le ha vulnerado el debido proceso. Sea lo primero advertir, que del estudio detallado del expediente de tutela, se observa que la demanda interpuesta por UPEGUI CRUZ, estaba dirigida al “Juzgado 7 Septimo (sic) Penal del Circuito Especializado y Director Seccional de Fiscalías de Ibague (sic) Tolima ”; sin embargo, con auto del 6 de diciembre de 2022, el señor Magistrado doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dispuso admitir la presente acción constitucional e n contra del “ JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE IBAGUÉ” , señalando a su vez que “Por no resultar pertinente, se prescinde de la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA, al presente trámite constitucional”. 4C.U.I. 73001220400020220150601
resultar pertinente, se prescinde de la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA, al presente trámite constitucional”. 4C.U.I. 73001220400020220150601 Número Interno. 128505 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ No obstante lo anterior, y conforme al memorial de impugnación presentado por el promotor de la acción en el que manifiesta su inconformidad con el fallo proferido por el tribunal a quo, indicando que no se habían vinculado a las autoridades contra las cuales dirigía su pedimento y de acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, se puede establecer que en efecto la pretensión del actor no iba dirigida al proceso penal bajo el radicado No. 73001600045020210202700 con NI. 69254, en el que fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia por preacuerdo del 6 de diciembre de 2021, a 70 meses y 12 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino que el objeto de la presente tutela es acceder a las “pruebas” contenidas en la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. Así las cosas, en consulta de procesos se evidenció la siguiente actuación: 5C.U.I. 73001220400020220150601 Número Interno. 128505 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ
Así las cosas, en consulta de procesos se evidenció la siguiente actuación: 5C.U.I. 73001220400020220150601 Número Interno. 128505 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ De acuerdo a la captura anterior, se puede establecer que la causa penal censurada por el accionante, es la adelantada bajo el radicado No. 73001600000020210001100, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, seguido en contra de UPEGUI CRUZ y otros, razón por la cual, se debe vincular al citado juzgado y a las partes e intervinientes de este proceso penal, a efectos de que intervengan en este trámite constitucional y ejerzan sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, la irregularidad detectada, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el auto admisorio del 6 de diciembre de 2022, con el fin de que el tribunal a quo, surta en debida forma el enteramiento a las partes e intervinientes al interior del radicado No. 73001600000020210001100, adelantado por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN
SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, a partir del auto admisorio del 6 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6C.U.I. 73001220400020220150601 Número Interno. 128505 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ TERCERO. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7