CSJ - ATP482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP482-2025 Radicación n° 143659 Acta N° 52

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Sería del caso r esolver la impugnación presentada por Jeimy Jouliet Rivera Parada , en relación con el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, de no ser porque se advierte una causal de invalidación del trámite.CUI: 11001220400020250028401 Tutela de 2ª instancia nº. 143659

JEIMY JOULIET RIVERA PARADA

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

De la demanda de tutela y los informes rendidos por los accionados se extrae que Jeimy Jouliet Rivera Parada fue condenada por vía de preacuerdo en el proceso penal n o. 41001600000020170014900, el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena principal de 24 meses de prisión como cómplice del delito de concierto para delinquir simple .

41001600000020170014900, el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena principal de 24 meses de prisión como cómplice del delito de concierto para delinquir simple . Se negaron los subrogados penales y fue capturada el 26 de diciembre de 2024.

La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que, al advertir que la persona condenada estaba privada de la libertad en Bogotá, ordenó remitir el expediente a esta ciudad.

En ese contexto, Jeimy Jouliet Rivera Parada acude a la acción de tutela. Afirma que como no fue condenada por concierto para delinquir agravado y que carec e de antecedentes, tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 68 A del CP.

Cataloga esa sentencia como constitutiva de un defecto normativo y asegura que, hasta la presentación de est aCUI: 11001220400020250028401 Tutela de 2ª instancia nº. 143659

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3 acción de constitucional, el expediente no había sido asignado a ningún juzgado vigía de Bogotá.

En consecuencia, solicitó: i) ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, declarar la nulidad de la sentencia . ii) Asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, declarar la nulidad de la sentencia . ii) Asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ese despacho le otorgue la libertad inmediata , puesto que inicialmente fue capturada el 19 de enero de 2018 y dejada en libertad el 23 de mayo de 2019, es decir que ya pagó 16 meses y 4 días, a los que se suma un mes desde la captura del 26 de diciembre pasado.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, con ocasión de esta acción constitucional, el pasado 29 de enero, el expediente fue asignado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo tant o, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien aseguró que no hubo pronunciamiento en cuanto a la ejecuciónCUI: 11001220400020250028401 Tutela de 2ª instancia nº. 143659

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4 condicional y que ello constituye una vía de hecho. Solicitó, entonces, la revocatoria del fallo de primer nivel.

CONSIDERACIONES

La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que tuvo vicios en la motivación.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una

atendiendo que tuvo vicios en la motivación.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

Los motivos que sustentan la decisión contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó:

“La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con mirasCUI: 11001220400020250028401 Tutela de 2ª instancia nº. 143659

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5 a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que

5 a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que lo s jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

(…)

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación1. (Destaca la Sala).

Por su parte , esta Corporación en providencias CSJ

de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación1. (Destaca la Sala).

Por su parte , esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 especificó:

“(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de

1 CC C-145/98 CC C-145 de 1998CUI: 11001220400020250028401

Tutela de 2ª instancia nº. 143659

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6 la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”.

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la

jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa (CSJ, ATP445 -2019, ATP548 -2019,

CSJ ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022).

En el sub judice, concurre el de «motivación incompleta o deficiente».

Lo anterior es así porque la accionante solicitó: i) asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ese despacho le otorgue la libertad inmediata y ii) ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva conceder la su spensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, declarar la nulidad de la sentencia.CUI: 11001220400020250028401 Tutela de 2ª instancia nº. 143659

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Empero, el Tribunal sólo se ocupó en dirimir el primer eje temático, que resolvió por hecho superado al constatar que durante el trámite constitucional se realizó dicha gestión y que el expediente quedó a cargo del Juzgado Doce de esa especialidad.

Y comoquiera que la accionante por vía de impugnación, insiste en que no hubo pronunciamiento en lo

y que el expediente quedó a cargo del Juzgado Doce de esa especialidad.

Y comoquiera que la accionante por vía de impugnación, insiste en que no hubo pronunciamiento en lo referente a la ejecución condicional, argumento que corresponde a la realidad procesal; tal situación resulta lesiva de la garantía del debido proceso, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es ti tular la actora; pues el tema en cuestión no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedida de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación2, desde la sentencia de primer nivel , a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala d e Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

2 (CSJ ATP445 -2019, 21 mar. 2019, rad. 103428; CSJ ATP1272 -2021, 12 ago. 2021, rad. 118140, CSJ ATP350-2023, 9 mar. 2023, rad. 128954, STP6314-2023, rad. 131101)CUI: 11001220400020250028401 Tutela de 2ª instancia nº. 143659

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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