CSJ - ATP484-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP484-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP484-2020 Radicación #361/110337 Acta 104 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de ONOFRE OLAYA CHAVARRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento y la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca.Tutela 361
ONOFRE OLAYA CHAVARRO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Entre los días 21, 22 y 24 de junio de 2018 se adelantaron ante el Juzgado 6º Penal Municipal Mixto de Soacha las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, presuntamente cometidos por
ONOFRE OLAYA CHAVARRO.
Afirmó el accionante que, durante dicha vista pública, el abogado Édgar Orlando Morales Franco le dio a conocer que si aceptaba su responsabilidad en la comisión de tales conductas la Fiscalía lo dejaría en libertad. Bajo tal panorama, admitió los cargos atribuidos.
si aceptaba su responsabilidad en la comisión de tales conductas la Fiscalía lo dejaría en libertad. Bajo tal panorama, admitió los cargos atribuidos. El 27 de marzo de 2019 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento le impartió legalidad al allanamiento y, a causa de ello, emitió sentido de fallo condenatorio. En esta diligencia estuvo representado por un nuevo apoderado de confianza. Denunció el actor que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela (27 Mar. 2020), ese despacho judicial no ha dictado sentencia en su contra. Indicó que programó para el 2 de abril del año pasado la lectura de la misma, la cual no se llevó a cabo. Aseguró, además, que la aceptación de cargos efectuada no fue libre, consciente y voluntaria, sino producto de la 1Tutela 361 ONOFRE OLAYA CHAVARRO coacción ejercida por el abogado Morales Franco y cuestionó su labor. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad de locomoción, vida, familia y trabajo solicitó ordenar a las autoridades competentes, en primer lugar, definir su situación jurídica o, en su defecto, conceder su libertad inmediata y, en segundo término, cumplir lo dispuesto en la Directiva Transitoria 000009 del 20 de marzo de 2020, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de marzo de 2020, el Tribunal admitió
20 de marzo de 2020, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento se opuso a la acción de tutela. Indicó que el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del demandante. La Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca relató el transcurso de la actuación procesal y defendió su legalidad. Afirmó que el peticionario estuvo debidamente asesorado e informado respecto de las implicaciones del allanamiento. La Procuraduría 32 Judicial II Penal pidió se requiriera al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, con el propósito de que allegara copia del proceso y, especialmente, del audio 2Tutela 361 ONOFRE OLAYA CHAVARRO de la audiencia de verificación de allanamiento, y al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, para que, en el menor tiempo posible, profiera el respectivo fallo. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Explicó que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas por el accionante, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso. Además, puede acudir a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar
estudiar y resolver las inconformidades planteadas por el accionante, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso. Además, puede acudir a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar agencia especial. Tampoco advirtió transgresión de los derechos fundamentales invocados por ONOFRE OLAYA
CHAVARRO.
El abogado de ONOFRE OLAYA CHAVARRO apeló el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Destacó que el Tribunal erró al fundamentarse en las respuestas de las autoridades accionadas y al afirmar que su prohijado estaba privado de la libertad desde diciembre de 2017, por cuanto la fecha correcta era a partir del 22 de julio de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante
3Tutela 361 ONOFRE OLAYA CHAVARRO el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar, de una parte, el allanamiento a cargos realizado por ONOFRE OLAYA CHAVARRO, en razón a que no se originó en su decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos atribuidos sino en la presunta manipulación de la que fue víctima por parte de su anterior abogado en la actuación penal seguida en su contra. De otra, la mora judicial
se originó en su decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos atribuidos sino en la presunta manipulación de la que fue víctima por parte de su anterior abogado en la actuación penal seguida en su contra. De otra, la mora judicial en la que ha podido incurrir el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento y, por último, la indebida aplicación de la Directiva Transitoria 000009 del 20 de marzo de 2020, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Tribunal de primera instancia omitió vincular al abogado Édgar Orlando Morales Franco, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a las víctimas y su representante dentro del proceso penal 11001160990712201600073, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas 4Tutela 361 ONOFRE OLAYA CHAVARRO procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la
1992, reiterada en A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala . Se aclarará que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 27 de marzo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo, una vez se restablezca la normalidad.
5Tutela 361
ONOFRE OLAYA CHAVARRO
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6