CSJ - ATP484-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP484-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP484-2025 Radicación n° 143751 Acta No. 57

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Corte a pronunciarse frente al desistimiento de la demanda presentada por la accionante Erika Sierra Cabana, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil y dignidad humana.

ANTECEDENTES

1. En el escrito de tutela refiere la accionante que es demandante dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 70001310500320160044701, dentro del cual,CUI 11001020400020250049900

N.I. 143751 Tutela primera instancia A/ Erika Sierra Cabana

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después de agotar el trámite de primera y segunda instancia, presentó recurso extraordinario de casación que está en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 23 de octubre de 2024, sin que a la fecha de radicación de la acción constitucional haya obtenido pronunciamiento alguno.

2. Con fundamento en lo señalado, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil y dignidad humana. En consecuencia, pretende que el juez de tutela ordene a la Corporación accionada resolver su causa.

sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil y dignidad humana. En consecuencia, pretende que el juez de tutela ordene a la Corporación accionada resolver su causa.

3. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, se avocó conocimiento de la demanda de amparo y se ordenó la vinculación de la accionada al tiempo que de su Secretaría, además, de las partes e intervinientes del proceso laboral señalado en el libelo inicial.

4. El 11 de marzo de 2025 ingresó al Despacho del magistrado ponente, con informe secretarial, escrito de

desistimiento, en los siguientes términos:

«ERIKA SIERRA CABANA , mayor de edad, domiciliado y residente en Sincelejo, me permito DESISTIR de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral, emitió y notifico a mi persona el auto que admitió la demanda de casación. ADJUNTO LA PROVIDENCIA» (sic).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo de raigambreCUI 11001020400020250049900

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constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tan to, también tiene la facultad

autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tan to, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A3452010, sostuvo:

«En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.»

2. En ese orden de ideas, como la libelista manifestó desistir de la demanda de amparo, debido a que suCUI 11001020400020250049900

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desistir de la demanda de amparo, debido a que suCUI 11001020400020250049900 N.I. 143751 Tutela primera instancia A/ Erika Sierra Cabana

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pretensión fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, ello, antes de que se decidiera de fondo el asunto y, al ser claro que, el derecho que invocaba únicamente era de su incumbencia, se accederá al desistimiento de la demanda de tutela.

En consecuencia , se dispondrá el archivo del expediente, en los términos señalados en la norma atrás citada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. ACEPTAR el desistimiento de la demanda de tutela presentado por Erika Sierra Cabana.

Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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