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CSJ - ATP486-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP486 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 521/110489 Acta n° 119 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación presentada por KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de mayo de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA (Picaleña)- y la estación permanente de Policía Metropolitana con sede en Ibagué, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489 KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Según indicó el memorialista, se encuentra recluido en la estación permanente de policía Metropolitana con sede en Ibagué, a causa de un accidente que sufrió y que le generó varias “complicaciones”. Después de padecer estado de coma durante 18 días, le detectaron un glaucoma en el ojo izquierdo, por lo que su salud se ha deteriorado y requiere ser valorado por su médico tratante, pero no ha sido posible dicha atención. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho a la salud, y que se ordene a las demandadas, en consecuencia,

ser valorado por su médico tratante, pero no ha sido posible dicha atención. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho a la salud, y que se ordene a las demandadas, en consecuencia, brindar el servicio médico requerido y “en el evento de no cumplir la orden dada por el Juzgado, se proceda a iniciar el trámite del incidente de desacato…”. Admitida la demanda por auto del 23 de abril de 2020, se corrió traslado a los sujetos pasivos, vinculándose como terceros con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Consorcio Fondo para la Atención en Salud –PPL-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy a la EPS Medimás. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Dijo que de acuerdo con las respuestas suministradas por la USPEC y el Consorcio Fondo para la 2Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489 KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO Atención en Salud –PPL-, el actor no se encuentra censado en la base de datos de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Sin embargo, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, estableció que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso radicado No. 730016000450201904122-00, desde el 3 de noviembre de 2019, donde se le impuso medida de

que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso radicado No. 730016000450201904122-00, desde el 3 de noviembre de 2019, donde se le impuso medida de aseguramiento intramural por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Alvarado (Tolima). Además, de acuerdo con la información suministrada por el ejecutor de la pena, se determinó que allí tampoco vigilan ningún proceso en su contra. Precisó que por razón de la problemática de hacinamiento que afecta la cárcel de COIBA-Picaleña, al parecer no ha podido ser trasladado desde la unidad policial a dicha penitenciaria. Por tanto, concluyó en la no vulneración de derechos fundamentales por parte de las demandadas. Agregó que de existir una posible afectación la misma, se deriva de la “detención preventiva al interior de un proceso penal que no ha culminado”. Por demás, expresó que el actor no demostró con pruebas sumarias la vulneración a sus derechos, ni precisó cuáles son sus quebrantos de salud. Por el contrario, la EPS 3Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489 KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO MEDIMAS, que actualmente tiene a cargo la prestación del servicio de salud, demostró cumplir con sus obligaciones. No obstante lo anterior, exhortó al comandante de la estación accionada para que garantice el acceso a los

MEDIMAS, que actualmente tiene a cargo la prestación del servicio de salud, demostró cumplir con sus obligaciones. No obstante lo anterior, exhortó al comandante de la estación accionada para que garantice el acceso a los canales de atención de la EPS Medimás, entre tanto el recluso sea trasladado a la cárcel de Picaleña. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso, recalcó que al estar recluido en la estación de policía accionada por cuenta del “Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado” se ha deteriorado su salud, pues tiene complicaciones oculares que le generan un posible glaucoma. Además, por causa de la fractura sufrida en el accidente de tránsito en marzo de 2019, debe ser sometido a un procedimiento de “extracción de los elementos quirúrgicos”, sin que el mismo se haya practicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, no será posible aprehender su 4Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489 KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO estudio, porque durante el trámite de la acción se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Caso concreto:

KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO estudio, porque durante el trámite de la acción se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Caso concreto: Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado.

La Corte Constitucional ha sostenido, igualmente, que la notificación a los terceros interesados de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de las autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura. Se busca, de esta forma, que los terceros, antes de la producción del fallo, tengan la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlas a la actuación, haciendo 5Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489 KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO uso de sus facultades oficiosas. Al respecto, en el auto 071 A de 2016, la Corte Constitucional precisó: “Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud

KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO uso de sus facultades oficiosas. Al respecto, en el auto 071 A de 2016, la Corte Constitucional precisó: “Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad. En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa.

tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional”. En el presente asunto, el actor censuró la actuación de las demandadas por no brindar la atención médica que 6Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489 KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO requiere desde su permanencia en la estación de policía metropolitana con sede en Ibagué. Precisó que se encuentra en riesgo de contraer un glaucoma. En la impugnación agregó que a causa de la fractura sufrida en el accidente de tránsito en el 2019, debe ser sometido a un procedimiento, que no se le ha practicado.

El Tribunal de primer grado omitió la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Alvarado (Tolima) , no obstante que dentro de las averiguaciones que hizo, a través del aplicativo consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, verificó que es la autoridad por cuenta de quien está privado de la

Garantías de Alvarado (Tolima) , no obstante que dentro de las averiguaciones que hizo, a través del aplicativo consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, verificó que es la autoridad por cuenta de quien está privado de la libertad KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO, y cuyo despacho el censor señala como responsable de su permanencia en la estación de policía de Ibagué y de no gestionar debidamente su asistencia médica. Esta situación, motiva una de las pretensiones principales de la demanda, frente a la cual el juzgado encargado de la reclusión del accionante, no se ha pronunciado. Por esta razón, la Sala considera de vital importancia la vinculación de dicho despacho judicial, en cuanto no sólo podría tener eventualmente la calidad de tercero con intereses, sino que podría llegar a ser declarado responsable 7Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489 KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se demanda, en la medida que es la autoridad por cuenta de quien el accionante se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de Ibagué, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocado al trámite. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de

participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, con la aclaración que las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

8Tutela de 2ª instancia N.° 521/110489

KEVIN ALBERTO PÉREZ TRUJILLO

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir, inclusive, del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, con la aclaración que las pruebas recaudadas mantienen validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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