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CSJ - ATP487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP487 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 774/110736 Acta n° 119 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apodero de ARMANDO CAICEDO ARANGO , contra el fallo proferido el 3 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Fiscalía 89 Seccional de Cali, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad y Emcali EICE, si no fuera porque se observa causal de nulidad que invalida lo actuado.Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías 46 Local y 163 Seccional de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ARMANDO CAICEDO ARANGO informó en esencia que por hechos relacionados con la compra fraudulenta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-153166, adquirido por su representado mediante escritura pública No. 3749 del 16 de septiembre de 2016 a la señora Leonor Ramírez Campo, instauró denuncia penal por los delitos de estafa y falsedad de documento público. Precisó que la supuesta propietaria del bien es la señora Betty Hinojosa Gómez, quien al parecer también fue víctima de estafa por parte de Leonor Ramírez Campo.

falsedad de documento público. Precisó que la supuesta propietaria del bien es la señora Betty Hinojosa Gómez, quien al parecer también fue víctima de estafa por parte de Leonor Ramírez Campo. Destacó haberse pactado como precio del bien la suma de $70.000.000, que entregó a la vendedora. Las diligencias actualmente cursan en la Fiscalía 89 Seccional de Cali, por hechos que involucran no solo a su representado como víctima, sino a otra persona. Además, existen dos denuncias más por ventas engañosas sobre el mismo bien. A pesar que ha solicitado a la Fiscalía en mención efectuar la inscripción en relación con el desarrollo del proceso penal, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, no se ha procedido a ello. Únicamente se registró 2Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO la orden de “suspensión del poder dispositivo”, emanada del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuya anotación no le genera beneficio alguno, pues por parte de Catastro y las empresas de servicios públicos municipales de Cali continúan emitiéndose los cobros por concepto de servicios e impuestos. Expresó que a través de la oficina de cobro coactivo de Emcali se inició en su contra proceso por cobro coactivo, donde le fueron embargadas sus cuentas bancarias en la suma de $7.622.760, pese a que no se le notificó

Emcali se inició en su contra proceso por cobro coactivo, donde le fueron embargadas sus cuentas bancarias en la suma de $7.622.760, pese a que no se le notificó debidamente el mandamiento de pago y a que propuso como excepción de fondo, la inexistencia de la obligación. Agregó que aun cuando ofreció la entrega del bien a su presunta propietaria señora Hinojosa Gómez, ésta no la aceptó. Con fundamento en estos supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia: (i) Ordenar a la Fiscalía 89 Seccional remita comunicación a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde se indique la existencia del proceso penal radicado No. 760016000193201632792, en el cual figura como segunda víctima ARMANDO CAICEDO ARANGO y, a su vez, por parte de esa oficina se hagan las anotaciones respectivas. (ii) Remitir a Emcali comunicación similar a la anterior, y rehacer el proceso ejecutivo por cobro coactivo No. 2376548, por no haber sido debidamente notificado.

EL FALLO IMPUGNADO

3Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Consideró que los reclamos propuestos por el accionante deben definirse al interior del proceso penal que cursa en la Fiscalía, de acuerdo con los hechos que denunció como víctima de los delitos de estafa y falsedad, y

accionante deben definirse al interior del proceso penal que cursa en la Fiscalía, de acuerdo con los hechos que denunció como víctima de los delitos de estafa y falsedad, y posteriormente ante el juez de conocimiento, a través del incidente de reparación integral, de concluir en esa instancia. Descartó, sin embargo, después de valorar los medios de convicción aportados por Emcali, la falta de conocimiento por parte del demandante del proceso de cobro coactivo, en tanto señaló que de hallarse inconforme con las decisiones allí adoptadas, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, atendiendo la excepcionalidad de este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió en el grave daño económico causado al patrimonio de ARMANDO CAICEDO ARANGO, por el delito de estafa del cual fue víctima, y recalcó que de continuar figurando como dueño del inmueble, sin serlo, se agravarán los perjuicios por el cobro de impuestos y servicios. Recabó en la falta de notificación del trámite de cobro coactivo adelantado por Emcali. 4Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO Concluyó en la inoperancia de las demandadas al no disponer las anotaciones que den cuenta de la existencia del proceso penal y que su representado es la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la

disponer las anotaciones que den cuenta de la existencia del proceso penal y que su representado es la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, no será posible aprehender su estudio, porque durante el trámite de la acción se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Caso concreto: Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado.

La Corte Constitucional ha sostenido, igualmente, que la notificación a los terceros interesados de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de las autoridades y 5Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO personas naturales o jurídicas que, aunque no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura. Se busca, de esta forma, que los terceros, antes de la producción del fallo, tengan la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia

Se busca, de esta forma, que los terceros, antes de la producción del fallo, tengan la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlas a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas. Al respecto, en el auto 071 A de 2016, la Corte Constitucional precisó: “Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad. En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en 6Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736

ARMANDO CAICEDO ARANGO

lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en 6Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional”. En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la debida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la señora Betty Hinojosa Gómez, presunta propietaria del bien inmueble que adquirió el aquí demandante, al parecer en condiciones fraudulentas, pese a que en el libelo se informó claramente de su calidad. Adicionalmente, tampoco se convocaron a trámite las personas que al parecer, al igual que el demandante, fueron víctimas de la negociación fraudulenta dentro del proceso No. 760016000193201632792, que cursa en la Fiscalía 89 Seccional de Cali.

personas que al parecer, al igual que el demandante, fueron víctimas de la negociación fraudulenta dentro del proceso No. 760016000193201632792, que cursa en la Fiscalía 89 Seccional de Cali. La Sala estima de vital importancia su vinculación al trámite, en atención a que, en calidad de presunta titular del bien y de terceros con eventual interés, pueden verse 7Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO afectados con la decisión que pueda llegar a tomarse, de accederse a la solicitud de amparo. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, con la aclaración que las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se

N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se

8Tutela de 2ª instancia N.° 774/110736 ARMANDO CAICEDO ARANGO avocó el conocimiento de la demanda de tutela , con la aclaración que las pruebas recaudadas conservan validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y Cúmplase,

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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