CSJ - ATP496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP496-2023 Radicación n°. 130124 Acta 077 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala asumiera conocimiento de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque, como se pasa a explicar, se trata de una actuación temeraria. ANTECEDENTES GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020400020230069700 Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 2 Para el efecto argumentó que se desempeñó como Juez Laboral del Circuito durante 23 años y en desarrollo de su función jurisdiccional ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; que fue investigado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura y ante dicha situación «inicié las acciones de tutela, negándoseme mis derechos», por lo que pidió se «revisen las sentencias de tutela». Dicho escrito fue presentado ante la Corte Constitucional, autoridad que mediante auto del 3 de noviembre de 2022, lo remitió a esta Corporación por competencia, trámite que se hizo efectivo el 10 de abril de 2023 y se
Dicho escrito fue presentado ante la Corte Constitucional, autoridad que mediante auto del 3 de noviembre de 2022, lo remitió a esta Corporación por competencia, trámite que se hizo efectivo el 10 de abril de 2023 y se asignó al despacho vacante por reparto del 11 del mismo mes y año. Mediante auto del 12 de abril del año en curso, se dispuso requerir al accionante para que indicara: «(i) cuál fue la omisión y/o acción que reprocha contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que originó el supuesto quebranto de sus derechos; (ii) qué pretende al acudir a la acción de tutela frente a dicha Corporación y; iii) el radicado del fallo de orden constitucional que pretende se revise». Tal decisión fue notificada personalmente al accionante el 13 de abril del presente año, sin que dentro del término otorgado se recibiera memorial alguno, por lo que mediante providencia CJSATP del 20 de abril siguiente, se rechazó la demanda de tutela. No obstante, mediante informe secretarial del 24 de abril del año en curso, se allegó al despacho memorial suscrito por GUSTAVO
HERNÁNDEZ SIERRA.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230069700
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1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse frente al escrito presentado por GUSTAVO
HERNÁNDEZ SIERRA.
2. Del auto del 20 de abril de 2023.
En el presente caso, se tiene que mediante providencia del 20 de abril del presente año, se rechazó la demanda de tutela presentada por el accionante. Lo anterior, porque pese a haber sido notificado el 13 de abril de 2023, del contenido del auto emitido el 12 del mismo mes y año, a través del cual se ordenó requerirlo para que aclarara la solicitud de amparo, no había procedido de conformidad. Sin embargo, en informe del 24 de abril del año en curso, se allegó al despacho el escrito suscrito el 18 de abril de la presente anualidad por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, con el que da cumplimiento al requerimiento. Con tal panorama y aunque de manera tardía arribó aquel memorial a esta Corporación, lo procedente es, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dejar sin efecto el auto proferido el 20 de abril del año en curso y analizar el escrito del demandante.
3. De la temeridad.CUI 11001020400020230069700
Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 4 En primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
4 En primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. En el presente caso, mediante fallo CSJSTC10156 del 31 de julio de 2019, Rad. 2019-02377, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala
Justicia se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo y debido proceso y en la que pretendía que «se declare la nulidad oCUI 11001020400020230069700 Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 5 dejen sin efectos las sentencias disciplinarias y penales dictas en su contra». En aquella oportunidad, la Sala en mención negó el amparo invocado por HERNÁNDEZ SIERRA, al advertir que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, frente a los fallos sancionatorios emitidos el 11 de julio y 8 de noviembre de 2007 y «la sentencia de la Sala de Casación Penal que ratificó la condena impuesta al actor por prevaricato proferida el 25 de junio de 2014». Dicha decisión fue impugnada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia CSJSTL13667 del 2 de octubre de 2019, Rad. 86519, indicó como hechos de la acción: El accionante instauró acción de tutela, en nombre propio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, con las sentencias dictadas en los juicios penal y disciplinarios
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, con las sentencias dictadas en los juicios penal y disciplinarios seguidos en su contra, al condenarlo, según su dicho, tres veces por la misma conducta. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que desde el 9 de abril del año 1985, ejerció la profesión de abogado como juez de la República y hasta el 15 de octubre de 2007; que, mientras ostentó el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, tras proponer un conflicto de competencia, se le asignaron 40 demandas laborales promovidas por docentes del sector público quienes pretendían el reconocimiento de la «pensión gracia», que al tramitarlas, Cajanal como entidad demandada, guardó completo silencio al punto que las sentencias por él dictadas cobraron ejecutoria al no haber sido objeto de apelación y que al reconocerse los derechos pensionales, continuó con los procedentes procesos ejecutivos en los cuales tampoco obró defensa de la demandada. Contó que, en contra de él, se promovieron acciones disciplinarias, así como denuncias penales; que a raíz de las primeras, resultó sancionado por carecer de competencia para conocer las reclamaciones pensionales, cuando la misma, ya le había sido asignada por el juez que resolvió «la colisión de competencia»; que en materia penal, se le impusieron «tres sentencias», a su juicio, injustas, que al haberlas apelado, la Sala de Casación Penal de esta corporación, las confirmó
ya le había sido asignada por el juez que resolvió «la colisión de competencia»; que en materia penal, se le impusieron «tres sentencias», a su juicio, injustas, que al haberlas apelado, la Sala de Casación Penal de esta corporación, las confirmó «sin atender las razones jurídicas esbozadas conforme [al] ordenamiento jurídico.»CUI 11001020400020230069700 Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 6 Agregó que en la actualidad, se encuentra privado en la libertad en tanto que la sentencia condenatoria que pesa en su contra, dictaminó una pena principal de 96 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros e insistió en su reproche de haber sido condenado tres veces por los mismos hechos. Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, i) se declarara la nulidad de las sentencias disciplinarias y penales proferidas en su contra y, ii) se condenara en costas y perjuicios a las accionadas. Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Laboral indicó en primer término que respecto de las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos radicados 2004-00173 y 2006-00045, del 11 de julio y 8 de noviembre de 2007, no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues se había acudido al amparo constitucional el 12 de junio de 2019.
noviembre de 2007, no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues se había acudido al amparo constitucional el 12 de junio de 2019. Respecto a la petición de nulidad de la sentencia «dictada dentro del proceso penal distinguido con radicado interno N° 39901, SP7764-2014, con la cual, la homóloga Sala de Casación Penal, confirmó el fallo proferido el 26 de julio de 2012 en el que, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, condenó al reclamante, entre otras cosas, a una pena principal de 52 meses de prisión al hallarlo culpable del punible de prevaricato por acción», refirió que se trataba de una actuación temeraria, pues mediante fallo CSJSTL3822 del 25 de marzo de 2015, dicha Sala confirmó la negativa del amparo emitida por la Sala de Casación Civil; oportunidad en la que se analizó la presunta trasgresión al principio del non bis in ídem y se determinó que no se presentó tal afectación. Finalmente, indicó que aunque el demandante HERNÁNDEZ SIERRA en la impugnación había referido que la providencia objeto de controversia era la sentencia del 2 de mayo de 2019, no era procedente el amparo invocado, dado que, «cotejado éste último asunto con el anterior, seCUI 11001020400020230069700 Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 7 advierte que en la primera ocasión, el querellante resultó condenado por el delito de prevaricato por acción, mientras que en el último enunciado con
Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 7 advierte que en la primera ocasión, el querellante resultó condenado por el delito de prevaricato por acción, mientras que en el último enunciado con radicado N° 49172, SP5508-2019, el punible acusado se trató de peculado por apropiación en favor de terceros. Además, procedió a analizar la última providencia en cita, luego de lo cual, concluyó: De esta manera, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja del tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la fundamentó en el cuidadoso análisis que efectuó al recurso de apelación presentado por el defensor del accionante, como también en la apreciación de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo por el cual resultó condenado. En los términos planteados, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala de Casación Penal fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los
y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen. En contera, queda en evidencia que se equivocó el juez de tutela de primer grado, al estudiar, por segunda vez, el reproche frente al juicio penal primigeniamente enunciado ya que este era un asunto ya zanjado en sede de tutela; mientras que, a su vez, omitió referirse sobre la pretensión atinente a nulitar la condena penal consistente en una pena principal de 96 meses de prisión la que, en la actualidad, se ejecuta luego de que la Sala de Casación Penal de esta corporación profiriera el fallo de segunda instancia que data de 2 de mayo de 2019; sin embargo, esta Sala confirmará su negativa a conceder el amparo, pero por las razones atrás expuestas. Ahora, en el presente trámite el accionante es GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales y en escrito aclaratorio refirió:CUI 11001020400020230069700 Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 8 […] le hago saber que la controversia judicial se suscita en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurre en una vía de hecho al no auscultar que de mi parte no hubo ninguna conducta punible, pues la misma se indujo por el
8 […] le hago saber que la controversia judicial se suscita en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurre en una vía de hecho al no auscultar que de mi parte no hubo ninguna conducta punible, pues la misma se indujo por el Tribunal Administrativo de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué, al indicar que la competencia para conocer de las pretensiones de la pensión gracia, le correspondía a la justicia ordinaria laboral, que “tuve que asumir sin tenerla”; por ello tres años después corrigen el error, disponiendo, tener la competencia. Ruego a usted oficiar tanto al Consejo de la Judicatura como al Tribunal Administrativo de Ibagué, para que les compulse fotocopias de todas las decisiones que niegan tener la competencia y luego aceptar el error y disponer tener la competencia para conocer las pretensiones de la pensión gracia. Al respecto, debe indicar la Sala que si bien GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA no identifica las actuaciones objeto de controversia, del recuento anterior se puede inferir que se trata de las decisiones emitidas el 26 de julio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó a 52 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo; sentencia confirmada por la Sala de Casación Penal CSJSP7764 del 25 de junio de 2014, Rad. 39901. Además, el fallo del 12 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal en mención, condenó a HERNÁNDEZ SIERRA a 96 meses de prisión y
del 25 de junio de 2014, Rad. 39901. Además, el fallo del 12 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal en mención, condenó a HERNÁNDEZ SIERRA a 96 meses de prisión y multa de 22.342,19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de peculado por apropiación; providencia confirmada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJSP5508 del 2 de mayo de 2019, Rad. 49172. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA es obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de constitucional. No obstante, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia ya negaron el amparo invocado por el hoy accionante. Adicionalmente, HERNÁNDEZ SIERRA no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en este caso yCUI 11001020400020230069700 Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 9 contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
de la acción se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. RECHAZAR la deman da de tutela presentada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230069700
Número interno 130124 Tutela primera instancia Gustavo Hernández Sierra 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria