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CSJ - ATP504-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP504-2023 Incidente de desacato No. 128818 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos veintitrés (2023). Decide la Sala el incidente de desacato promovido por SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 6 de diciembre de 2022 por parte de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. Al trámite fueron vinculadas las Dras. MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ -Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIVy CLELIAIncidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801 SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE ANDREA AMAYA BENAVIDES -Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas UARIV-.

ANTECEDENTES

1. Esta Sala de Decisión Penal, en fallo de tutela del 6 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, al considerarlo vulnerado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y dispuso: “… ORDENAR al Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo,

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por la accionante, específicamente, en relación con la postulación de priorización en el pago en razón a su condición de discapacidad y al diagnóstico de la enfermedad catastrófica.”

2. La providencia no fue impugnada, razón por la cual fue remitida el 3 de febrero del año en curso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por estimar la accionante que la autoridad judicial no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, de conformidad con el contenido de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

4. Previo a la apertura del trámite incidental y, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala dispuso requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

2Incidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801 SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial.

5. Mediante notificación No. 197373 del 9 de febrero de 2023 se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que, en el término de dos

requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que, en el término de dos días hábiles siguientes a la notificación, rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela STP7024 del 6 de diciembre de 2022.

6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV guardó silencio frente al requerimiento anterior.

7. Mediante auto del 21 de febrero de 2023, se dio apertura al incidente de desacato, vinculando a las Dras. MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ -Directora de la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIVy CLELIA ANDREA AMAYA BENAVIDES -Directora de Reparación UARIV-, se corrió traslado por tres días para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer, entre otros.

CONSIDERACIONES

1. La figura jurídica del desacato, que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

3Incidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801

SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE

2. Se trata, además, de una institución coercitiva que permite, al juez de tutela, lograr el cumplimiento de las órdenes que haya emitido para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante fallos de amparo que son de obligatorio y perentorio cumplimiento. Disponen las normas de esta institución lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ".

“Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)”

3. Caso concreto Del recuento procesal se establece que, en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2022, se amparó el derecho fundamental de petición de SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, al considerarlo vulnerado por la

Del recuento procesal se establece que, en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2022, se amparó el derecho fundamental de petición de SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, al considerarlo vulnerado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por lo que se ordenó “al Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por la accionante, específicamente, en relación a la postulación de priorización en el pago en razón a su condición de discapacidad y al diagnóstico de la enfermedad catastrófica.” 4Incidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801 SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE Con ocasión a la apertura formal del trámite incidental, la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se manifestó exponiendo lo siguiente: (…) “4. CASO EN CONCRETO Reconocimiento de indemnización Judicial. Que al realizar un análisis de la situación específica de la señora SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, se evidencia que existe un reconocimiento de indemnización Judicial en la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, dentro del radicado de Justicia y Paz No. 110016000253201300146, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá –

indemnización Judicial en la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, dentro del radicado de Justicia y Paz No. 110016000253201300146, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – sala de Justicia y Paz Magistrada Ponente Uldi Teresa Jiménez, en contra del postulado condenado Ramón María Isaza y otros excombatientes del Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM, dentro del Proceso de Justicia y Paz.

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 25 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición presentada por la señora SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, en la cual se indicó: Conforme a lo solicitado y tal como se le mencionó en la respuesta brindada con anterioridad, el pago de las indemnizaciones de la sentencia proferida contra el postulado condenado Ramón María Isaza y otros, se indicó que se llevaría a cabo en la vigencia del año 2022, sin embargo, pese a que efectivamente se expidió resolución de pago 2475 del 28 de junio de 2022, se incluyeron las víctimas en razón a su edad, por ende, el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se permite informar que, es necesario hacer claridad que el número de víctimas ubicadas e identificadas a incluir en esta próxima

5Incidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801 SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE resolución está supeditado a la disponibilidad de recursos que se destinen del Presupuesto General de la Nación, toda vez que existen sentencias de Justicia y Paz ejecutoriadas previamente de otros bloque armados, a las cuales debe darse prioridad para efectuar el pago de las indemnizaciones; por tanto, el pago de las indemnizaciones de la sentencia proferida contra el Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio se espera sea llevado a cabo en la vigencia del año 2023 supeditado a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne recursos suficientes para llevar a cabo el pago de esta indemnización judicial y a la validación por parte del Fondo de Reparación de las Víctimas, esto atendiendo a que el presupuesto de la presente vigencia año 2022 ya se encuentra comprometido. Que, en virtud de los argumentos expuestos, el pago de las indemnizaciones Judiciales se debe realizar con el componente de recursos propios del Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, precisando que la distribución de los recursos propios se debe realizar entre el universo de víctimas incluidas en sentencias de Justicia y Paz debidamente ejecutoriadas de este bloque. En aquellos casos en los cuales los recursos entregados por los postulados no son suficientes el Estado de manera subsidiaria en virtud de lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 acude a llevar a cabo el pago de estas indemnizaciones con el componente de recursos del Presupuesto General de la

son suficientes el Estado de manera subsidiaria en virtud de lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 acude a llevar a cabo el pago de estas indemnizaciones con el componente de recursos del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, que para el presente caso correspondería al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, precisando que si se han recibido pagos previos por concepto de reparación administrativa con el mismo componente de recursos del Presupuesto General de la Nación estos recursos serán descontados, en virtud de lo expuesto (prohibición de doble reparación). De otra parte, se hace necesario precisar, tal y como se lo expuso la Entidad en la respuesta anterior, los recursos del Presupuesto General de la Nación de la vigencia del año 2022 no fueron suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones Judiciales, razón por la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se permitió informar que sería incluida en la próxima resolución que le ordene el pago parcial de la indemnización Judicial la cual será expedida para la vigencia 2023. Por tanto, el pago de la indemnización de la señora SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE - Cédula de ciudadanía No. 21.404.045, quedará supeditado a que la asignación de recursos de la vigencia del año 2023 permita llevar a cabo el pago de esta indemnización judicial con fecha máxima 29 de diciembre de 2023. Ahora bien, frente al asunto concreto se da respuesta formal a la petición de priorización presentada, manifestando que los pagos de las

el pago de esta indemnización judicial con fecha máxima 29 de diciembre de 2023. Ahora bien, frente al asunto concreto se da respuesta formal a la petición de priorización presentada, manifestando que los pagos de las INDEMNIZACIONES JUDICIALES no cuentan con criterios de priorización ni se requiere aplicación del método técnico de priorización, ya que esto se predica únicamente respecto del pago de la Indemnización por Vía administrativa. Por lo tanto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, como toda Entidad pública, se encuentra enmarcada dentro de unos 6Incidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801 SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE lineamientos normativos claros, los cuales para el caso concreto están contenidos en la Ley 1448 del 2011, la cual no estipulo priorización alguna para el reconocimiento de indemnizaciones judiciales.” (…) De manera adicional, se allegó por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV , oficio de 9 de marzo de 2023 dirigido a SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, que fue remitido al correo internetfranco2@gmail.com, en el cual se le informa que el pago se llevará a cabo en la vigencia del año 2023, con fecha máxima de 29 de diciembre de esta anualidad, con la precisión acerca de que, frente a las indemnizaciones por orden judicial, no se tienen regulados criterios de priorización, tal y como se indicó en la respuesta presentada en el trámite incidental.

2023, con fecha máxima de 29 de diciembre de esta anualidad, con la precisión acerca de que, frente a las indemnizaciones por orden judicial, no se tienen regulados criterios de priorización, tal y como se indicó en la respuesta presentada en el trámite incidental. También se remitió por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, la constancia de la remisión del mensaje de datos al correo internetfranco2@gmail.com, que corresponde al suministrado por SOR MARÍA MONTOYA

ARROYAVE.

En la respuesta remitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas UARIV a SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, se explicó e informó que, conforme a la normativa que rige el procedimiento de pagos en la Unidad, no existen criterios de priorización para la cancelación de la indemnización judicial, con la precisión que, en su caso, se pagará en la presente anualidad -con fecha máxima 29 de diciembre de 2023-, conforme a la asignación de los recursos del Presupuesto General de la Nación. 7Incidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801 SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE Lo anterior permite colegir que la obligación radicada en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas UARIV se cumplió con la respuesta emitida y notificada a SOR

MARÍA MONTOYA ARROYAVE.

En las anotadas condiciones, al haberse emitido respuesta clara y concreta frente a la postulación de priorización en el pago de la

MARÍA MONTOYA ARROYAVE.

En las anotadas condiciones, al haberse emitido respuesta clara y concreta frente a la postulación de priorización en el pago de la indemnización, se tiene que el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2022 fue integralmente acatado, por lo que no existe mérito para sancionar por desacato a las funcionarias de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV En consecuencia, la Sala se abstendrá de continuar el trámite del incidente de desacato propuesto por SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE y se procederá a su archivo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA N° 2, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de continuar el trámite de incidente de desacato propuesto por SOR MARA MONTOYA ARROYAVE en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Incidente de desacato No. 128818 CUI 11001020400020220225801

SOR MARIA MONTOYA ARROYAVE TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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