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CSJ - ATP505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP505-2024 Radicación N°. 136429 (Aprobación Acta No.063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de impugnación que presentó Jhon Carlos Patiño Morales contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Oficina de Asuntos Penitenciarios del mismo Instituto.CUI 11001020400020240055000

Radicado Nro.136429 Impedimento

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

II. ANTECEDENTES

2. Jhon Carlos Patiño Morales presentó acción de tutela contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Oficina de Asuntos Penitenciarios del mismo Instituto.

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien precisó los hechos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refirió el accionante, actualmente recluido en el COIBA PICALEÑA, que estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la ciudad

de primera instancia, en los siguientes términos: «Refirió el accionante, actualmente recluido en el COIBA PICALEÑA, que estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta por una revocatoria injusta de domiciliaria por enfermedad grave, a pesar de tener una resocialización avanzada, ya que fue clasificado a fase de mediana y mínima seguridad en agosto de 2020 y marzo de 2021, siendo notificado de una supuesta denuncia por el delito de fuga de presos, interpuesta el 15 de agosto de 2018 por el INPEC de la ciudad de Cúcuta, por lo que interpuso una acción de tutela para que se llevaran a cabo las audiencias pertinentes con el fin de demostrar su inocencia. Indicó que, el 4 de septiembre de 2021, fue remitido al Centro Carcelario de la ciudad de Tunja, desconociendo la fase de clasificación de mínima seguridad del 12 de marzo de ese mismo año. Manifestó que, ha sido trasladado de manera caprichosa y arbitraria por parte de los accionados desde el 4 de septiembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, a los Establecimientos Carcelarios de Cómbita en Tunja, Tramacúa en Valledupar, La Judicial de Valledupar, La Picota en Bogotá, Villas de las Palmas en Palmira, y Coiba Picaleña en Ibagué, vulnerando su proceso de resocialización y el derecho a la unidad familiar, salud y vida, al igual que sus garantías procesales, porque el expediente

que cursa en su contra se encuentra en la ciudad de Cúcuta. 2CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES Señaló que, el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Bogotá, mediante fallo de tutela amparó sus derechos fundamentales y ordenó que se realizara el estudio por su salud y arraigo familiar. Acotó que, el 10 de abril de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Penal de Palmira y de Cúcuta, realizar el traslado por acercamiento familiar y por salud, pero dicha petición fue negada por los accionados. Expuso que, el 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitó su traslado desde el Penal de Palmira al Penal de Cúcuta por acercamiento familiar y salud, y el 26 de julio del mismo año, el Director del Inpec respaldó la solicitud de ese juzgado, siendo negada por las accionadas el 17 de julio adiado. Adveró que, el 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, solicitó a las accionadas el trasladado para asistir de manera presencial a las audiencias programadas dentro del proceso penal adelantado en su contra. A su vez, relató que el 27 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia de Bogotá, a través de fallo de impugnación, ordenó al Juzgado Primero

dentro del proceso penal adelantado en su contra. A su vez, relató que el 27 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia de Bogotá, a través de fallo de impugnación, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, remitir la petición de traslado al Penal de Cúcuta, a la Dirección General del Inpec de Bogotá, quien, a su vez, el 4 de octubre del mismo año, le respondió que el traslado no era procedente por resolución, sino de manera temporal. Sostuvo que, el 21 de junio de 2023, la Dirección del Inpec de Palmira le comunicó que no podía cambiarlo de pabellón, porque es competencia exclusiva de la Dirección General de la entidad, y el 14 de diciembre de ese año, le negaron la solicitud de traslado de pabellón de mínima seguridad. 3CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES Refirió que, el 27 de julio y 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la libertad condicional, alegando un inconformismo por una fuga de presos. Indicó que, el 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, solicitó allegar a la Fiscalía, pruebas de las cuales el Inpec alega tener en su poder de unas visitas realizadas a su lugar de domicilio. Afirmó estar cansado de las injusticias por parte del Inpec de Bogotá y de los accionados, porque han actuado de manera arbitraria, a pesar de que

visitas realizadas a su lugar de domicilio. Afirmó estar cansado de las injusticias por parte del Inpec de Bogotá y de los accionados, porque han actuado de manera arbitraria, a pesar de que su conducta es buena y ejemplar, pero el Inpec ha interrumpido su resocialización y tratamientos para sus patologías, por lo que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó su traslado al Penal de Cúcuta por acercamiento familiar y por su estado de salud, pero esto fue omitido, poniendo en peligro su vida. Aseguró que se encuentra en un delicado estado de salud por falta de sus tratamientos médicos que el Inpec de Ibagué le prohíbe, con el argumento que no está permitido esa clase de implementos médicos. Resaltó que, actualmente se encuentra en calidad de sindicado por un proceso en su contra, por el delito de fuga de presos bajo el radicado No. 54001-6300-4222018-80096, y solicita de manera inmediata el traslado del Penal de Ibagué al Penal de Cúcuta por lo expuesto anteriormente, y a las entidades accionadas a realizar el cambio de fase a mínima seguridad.»

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en fallo constitucional del 29 de enero de 2024,

resolvió: 4CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES «PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela

resolvió: 4CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES «PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por cosa juzgada constitucional, atendiendo las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en la sentencia que data del 3 de noviembre de 2023, expedida dentro del expediente 7300131-87-009-2023-00062-00, y por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, en la sentencia fechada el 04 de enero de 2024, proferida al interior del expediente 73001-22-04-000-2023-00978-00.»

5. Contra la anterior determinación el accionante presentó recurso de apelación y correspondió al despacho del Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante auto del 20 de febrero de 2024, manifestó su impedimento para conocer del recurso de alzada, de conformidad con la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que indica: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 5.1. El a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo al

o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 5.1. El a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo al considerar, en esencia, «que PATIÑO MORALES había incurrido en una actuación temeraria, pues, a su juicio, se configura la denominada triple identidad en punto a las actuaciones adelantadas bajo los radicados No. 73001-22-04-000-2023-00978 y 73001-31-87-009-2023-00062, por este tribunal y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, respectivamente, en los que, destacó, se despachó negativamente el resguardo frente a la censura contra la determinación del INPEC de no trasladarlo a Cúcuta, Norte de Santander.» 5CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES 5.2. La Sala Primera de Decisión de esa colegiatura –presidida por el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas «en la que participé como magistrado revisor, conoció en segunda instancia de la acción de amparo con radicado No. 73001-31-87-009-2023-00062, incoada por el señor Jhon Carlo Patiño en contra de los entes carcelarios, a través de la cual solicitó “revocar la Resolución 002848 del 31 de marzo de 2023, proferida por el director del Instituto Penitenciario y Carcelario, y ordenar su traslado al

Carlo Patiño en contra de los entes carcelarios, a través de la cual solicitó “revocar la Resolución 002848 del 31 de marzo de 2023, proferida por el director del Instituto Penitenciario y Carcelario, y ordenar su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta por motivos de salud y unidad familiar”». 5.3. El 19 de febrero de 2024 «se confirmó el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a través del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la improcedencia por haber incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión de esta corporación en el radicado No. 73001-22-04-000-2023-00978-00.» 5.4. En el citado proveído «se emitió un concepto jurídico vinculante respecto del resguardo supralegal pretendido por el señor PATIÑO MORALES con miras a que se materialice el traslado de centro de reclusorio a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, en tanto, como quedó visto, allí se precisó que frente a este tema se actualizó la duplicidad de acciones de tutela por haberse abordado –de forma negativaen la decisión del 03 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Quinta de Decisión de esta corporación.» 5.5. Comoquiera que «en el presente asunto el problema jurídico está circunscrito a establecer si acertó el dispensador de justicia de primer

corporación.» 5.5. Comoquiera que «en el presente asunto el problema jurídico está circunscrito a establecer si acertó el dispensador de justicia de primer grado al declarar la temeridad del actor no solo frente a ese trámite constitucional, sino, además, respecto de la actuación con radicado 73001 6CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES 31 87 009 2023 00062 01, que tuvo a su cargo el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no hay duda, salvo mejor criterio, que el razonamiento jurídico frente a esta puntual temática objeto de análisis y definición predicable del suscrito, se encuentra objetivamente comprometido, pues, se insiste, ya consideré que frente ambos asuntos subyacentes la parte activa incurrió en el aludido instituto que inviabiliza la acción de tutela.»

6. El 8° de marzo de 2024, los restantes magistrados de la Sala no aceptaron el impedimento, al estimar lo siguiente: 6.1. No le asiste razón al Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, ya que «si bien no existe controversia en torno a que efectivamente conoció de acciones constitucionales que tuvieron su origen en los mismos hechos en que se fundamenta la presente tutela, lo cierto es que, la opinión emitida lo fue en cumplimiento de sus deberes como funcionario.»

en los mismos hechos en que se fundamenta la presente tutela, lo cierto es que, la opinión emitida lo fue en cumplimiento de sus deberes como funcionario.» 6.2. No se ve cómo estaría comprometido el criterio del Magistrado ARTEAGA GUZMÁN «al punto que incida en la imparcialidad que debe tener al analizar estos reiterados asuntos que sólo versarían sobre los requisitos objetivos que deben concurrir para que una acción pública se considere TEMERARIA, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se afirma que la petición de este proceso es igual al caso que conoció con antelación.» 6.3. Acceder a «esta clase de impedimentos, sería tanto como admitir que, en todos los procesos ante idénticas y persistentes peticiones en el mismo sentido de un sujeto, el operador judicial deba declararse impedido cada vez que le corresponda pronunciarse sobre un asunto similar, pues 7CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES podría llegarse al absurdo de que la totalidad de los jueces tuvieran que apartarse del conocimiento de las actuaciones, hasta lograr que ninguno quede habilitado para resolver. Eso sería tanto como obedecer al “capricho” de un ciudadano que como PATIÑO MORALES insiste en presentar acciones de tutela en el mismo sentido, y culminaría con la manifestación de impedimento de la mayoría de miembros de esta Sala Especializada, aspecto que no se comparte.»

presentar acciones de tutela en el mismo sentido, y culminaría con la manifestación de impedimento de la mayoría de miembros de esta Sala Especializada, aspecto que no se comparte.»

7. Finalmente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para su definición.

III. CONSIDERACIONES

8. Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión.

9. El Decreto 2591 de 19911 reglamentario de la acción de tutela en su artículo 39, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en

la sanción disciplinaria correspondiente…” 8CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

10. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que: «La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…). 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva (…)

El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Cartaque lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»2.

11. Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto. Y, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse

11. Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto. Y, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud – lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede 2 Corte Constitucional T800 de 22 de septiembre de 2006.

9CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto3.

12. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

13. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse

consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

14. En el presente asunto, el magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aludió a la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»

15. El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: 3 Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES

(i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión

alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso. En esta última hipótesis se cimienta la manifestación del funcionario, quien aduce que debe ser retirado del asunto, por cuanto, emitió conceptos u opiniones que comprometen su postura con ocasión de la decisión que tomó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que él integra, al haber suscrito el fallo de segunda instancia (como integrante de Sala) con radicado No. 73001-31-87-009-2023-00062, incoada por el señor Jhon Carlo Patiño en contra de los entes carcelarios, a través de la cual solicitó “revocar la Resolución 002848 del 31 de marzo de 2023, proferida por el director del Instituto Penitenciario y Carcelario, y ordenar su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta por motivos de salud y unidad familiar”». Explicó que en dicha providencia, la cual, data del 19 de febrero de 2024 «se confirmó el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a través del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la improcedencia por haber incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión de esta corporación en el radicado No. 73001-22-04-000-2023-00978-00.»

constitucionales respecto de la tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión de esta corporación en el radicado No. 73001-22-04-000-2023-00978-00.» 11CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

16. Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

17. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

18. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario.

En tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se enseñó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos

enseñó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y 12CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

19. En ese orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por el magistrado no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que declaró infundado el

precedentes, la causal invocada por el magistrado no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que declaró infundado el impedimento, aunque no se discute su participación en sede de segunda instancia en la acción de tutela No. 73001-31-87-009-2023-00062, incoada por el señor Jhon Carlo Patiño, actualmente, en el asunto en el que manifestó su impedimento por la materia del asunto, le corresponderá verificar si en efecto se dan los presupuestos para indicar que se está frente a la cosa juzgada constitucional.

20. Y es que, como lo dicen los demás magistrados, en el presente asunto, corresponderá al Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, verificar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional, la cual, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la

13CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento

Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4. Lo anterior, por cuanto, pues, esa fue la razón –cosa juzgada constitucionalpor la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, resolvió: «(…) NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, (…)»

21. De cara a lo anterior, para esta judicatura la manifestación impeditiva presentada por el Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni

impeditiva presentada por el Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso, pues si bien, suscribió la providencia del 19 de febrero de 2024, por medio de la cual, «se confirmó el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a través del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la improcedencia por haber incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión de esta corporación en el radicado No. 4 CC T-185/13. 14CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento JHON CARLOS PATIÑO MORALES 73001-22-04-000-2023-00978-00.» lo cierto es, que ahora le corresponde verificar si en efecto se dan los presupuestos de la cosa juzgada constitucional como lo afirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, o si contrario a ello, le asiste razón al ciudadano Jhon Carlos Patiño Morales.

22. Por ende, y sin mayores consideraciones, dado que la manifestación que hizo el Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación de la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión judicial, se impone concluir que no existen razones para aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO.

1,

VI. RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN , de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al que se le asignó en principio la tutela de primera instancia, para lo de su cargo.

15CUI 11001020400020240055000 Radicado Nro.136429 Impedimento

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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