CSJ - ATP506-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP506-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP506-2020 Radicación N.° 600 / 110564 Acta No. 114 Bogotá D. C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por HERMENEGILDO BENACHI BELLO, en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO , contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Establecimiento Carcelario San Isidro de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, igualdad y libertad personal.
Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, la Policía Metropolitana, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud, todas autoridades de Popayán, así como la Estación de Policía de Bello HorizonteTutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello. de la misma sede y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, miembro del Resguardo Indígena del Pueblo Totoroez, fue condenado el 8 de agosto
la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, miembro del Resguardo Indígena del Pueblo Totoroez, fue condenado el 8 de agosto de 2018 por el Juez Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca, a la pena de 16 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas en menor de edad, sin que le fuera otorgado ningún subrogado penal. En virtud de dicha sentencia, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Bello Horizonte de Popayán, por captura que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2020. (ii) Como consecuencia de lo anterior, HERMENEGILDO BENACHI BELLO, Gobernador del precitado resguardo, el 19 de marzo siguiente, solicitó al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado el traslado del sentenciado a su comunidad, para salvaguardar su vida e integridad física, acorde con los usos y costumbres del pueblo indígena; sin embargo, las gestiones para ello se vieron truncadas por el confinamiento dispuesto en virtud de la pandemia por el virus del COVID-19 que aqueja al país. (iii) Según el accionante, el centro carcelario donde está recluido su comunero, no cuenta con el personal e implementos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, lo cual pone en riesgo la salud y vida del sentenciado. 2Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello.
implementos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, lo cual pone en riesgo la salud y vida del sentenciado. 2Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello. (iv) El Juzgado 4º accionado, a través de auto del 20 de abril del año que avanza, negó la solicitud de traslado temporal del sentenciado al resguardo indígena, decisión que no fue recurrida por el interesado. Adicionalmente, el despacho judicial se pronunció con proveído del 23 de abril siguiente, negando la petición de detención domiciliaria transitoria, teniendo en cuenta que el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS RIVERA CONEJO no permite su otorgamiento, a lo que agregó que éste no ha agotado ante la autoridad carcelaria el procedimiento contemplado en el artículo 8º del Decreto 546 de 2020.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas en favor de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 19824600063920140009400 y le conceda la “sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria”, para que permanezca en su casa de habitación “o en la casa que el cabildo dispone para cumplir sanciones a comuneros indígenas”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la
cumplir sanciones a comuneros indígenas”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Tribunal a quo , a través de fallo del 7 de mayo siguiente, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de las prerrogativas fundamentales a la libertad personal e igualdad, tras determinar que el Juzgado 3Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello. 4º de Ejecución de Penas demandado, con proveído del 20 de abril del año que avanza, de manera acertada no accedió a la petición de traslado temporal del indígena JUAN CARLOS RIVERA CONEJO a su resguardo, por no estar amparado por las previsiones contenidas en el Decreto 546 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional para atender la ya conocida emergencia sanitaria, decisión que no fue atacada mediante los recursos ordinarios por el directo interesado. No obstante, otorgó la protección reclamada frente a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del sentenciado, y ordenó a la Gobernación del Departamento del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán que “adopten las medidas a que haya lugar a fin de garantizarle al señor JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Bello Horizonte de la ciudad, una reclusión en condiciones
las medidas a que haya lugar a fin de garantizarle al señor JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Bello Horizonte de la ciudad, una reclusión en condiciones dignas, lo que incluye el acceso a los servicios sanitarios suministro de productos de aseo necesarios para el lavado y desinfección de manos, higiene y salubridad del lugar de reclusión, el cual le debe permitir conservar el distanciamiento vital, como medidas para protegerlo del
COVID-19”.
Inconformes con el fallo de primera instancia, la Secretaría de Salud y la Alcaldía Municipal de Popayán, así como la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, lo impugnaron, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son las autoridades responsables de la presunta vulneración de garantías fundamentales del agenciado, además de no tener a su cargo la atención de la población privada de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
4Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello. 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con
surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por HERMENEGILDO BENACHI BELLO, en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS
RIVERA CONEJO.
5Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello. Lo anterior teniendo en cuenta que, de una parte,
BENACHI BELLO, en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS
RIVERA CONEJO.
5Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello. Lo anterior teniendo en cuenta que, de una parte, aunque dentro de las funciones de la referida unidad no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, una de sus obligaciones es la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba con tal propósito; por su parte el Consorcio PPL 2019 suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la USPEC, lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, entre la cual se
encuentra JUAN CARLOS RIVERA CONEJO.
Por otro lado, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 que atraviesa el país y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió expresas directrices al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y a la USPEC1, con el propósito de “adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios.”
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al
riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios.”
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar 1 Documento denominado “Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad – PPL en Colombia” expedido en el mes de abril de 2020. 6Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello. en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo de fecha 7 de mayo de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo de fecha 7 de mayo de 2020 , inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de acuerdo con lo señalado en
a partir d el fallo de fecha 7 de mayo de 2020 , inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
7Tutela No. 600 / 110564 Hermenegildo Benachi Bello.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8