CSJ - ATP510-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP510-2023 Radicación n° 130247 Acta No 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Iván Andrés Rodríguez Viáfara, frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario EPC Villahermosa; de no ser porque se observa una irregularidad insalvable que invalida lo actuado.
LA DEMANDACUI 76001220400020230035001
N.I. 130247 Impugnación tutela A / Iván Andrés Rodríguez Viáfara Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «El accionante refiere que, las accionadas están vulnerando su derecho fundamental de libertad condicional, dado que, ya ha purgado, de la pena de cincuenta y cuatro (54) meses impuesta, veinte (20) meses y once (11) días. No obstante, el Área Jurídica de Villahermosa, “…me está debiendo doce meses de redención de estudio y trabajo…”, de los siguientes años: (i) orden 15495303: fecha 29 de julio de 2013, horas
debiendo doce meses de redención de estudio y trabajo…”, de los siguientes años: (i) orden 15495303: fecha 29 de julio de 2013, horas 582; (ii) orden 15536658: fecha 9 de octubre de 2013, horas 84; (iii) orden 17412863: fecha 16 de julio de 2019, horas 1986; (iv) orden 17600545: fecha 23 de diciembre de 2019, horas 726. Asevera haber estudiado en el área de artes y oficios. Añadió que, también le deben un (1) mes de redención de trabajo desde diciembre del 2022, hasta marzo de 2023. Puso de presente que, estuvo descontando pena por otro proceso, quedando en libertad, el 28 de julio de 2022, no obstante, fue recapturado, por el Juzgado hoy accionado, para purgar la pena actual de cincuenta y cuatro (54) meses. Aseguró haber enviado diversas peticiones, pero no han sido respondidas. Solicita se tutelen sus garantías fundamentales invocadas y se ordene a las accionadas analizar y redimir todo el tiempo que tiene pendiente, “… con los 20 meses que llevo, completaría 32 meses, que son los que precisamente exige el artículo 64 de la libertad condicional y el artículo 103 A del derecho a la redención de penas…”. Así mismo, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estudiar la posibilidad de libertad condicional.»
EL FALLO IMPUGNADO
ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estudiar la posibilidad de libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, estimó que ningún reproche merece el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ni el Centro de Servicios de dichos juzgados, habida cuenta que el demandante no ha elevado ninguna solicitud a estas autoridades. 2CUI 76001220400020230035001 N.I. 130247 Impugnación tutela A / Iván Andrés Rodríguez Viáfara No obstante, al no conocerse el trámite que ha realizado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPC Villahermosa, en relación con la redención de pena que depreca el demandante -dado que no rindió informe en la presente acción de tutela - el a quo consideró que debía amparar los derechos fundamentales en contra de tal entidad a efectos de que emita una respuesta a la petición del ciudadano, tal y como así resolvió: «PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Andrés Rodríguez Viáfara, en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo antes analizado.
Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo antes analizado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Iván Andrés Rodríguez Viáfara, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPC Villahermosa-, atendiendo a lo antes analizado.
TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPC Villahermosaque, en cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, informe al ciudadano, si las horas referidas en la parte motiva de este proveído, son correctas y, de ser así, si ya fueron objeto de redención por parte de algún Juzgado ejecutor. De existir esas horas y no haber sido objeto de redención por algún juez de ejecución de penas, enviará, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del último término, los documentos pertinentes para que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pueda realizar el análisis que en derecho corresponda.» LA IMPUGNACIÓN El actor, al ser notificado del fallo, indicó que el Establecimiento Carcelario accionado no ha solucionado su problemática relacionada con
la solicitud de redención de pena.
CONSIDERACIONES
3CUI 76001220400020230035001 N.I. 130247 Impugnación tutela A / Iván Andrés Rodríguez Viáfara
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que excepcionalmente opere como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto , le corresponde a la Sala establecer si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPC Villahermosavulneró los derechos fundamentales del demandante, por no dar trámite a su solicitud de redención de pena; no obstante, de manera preliminar, la Sala deberá elucidar si en el sub examine se estructura causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
4. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus
4. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
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5. Pues bien, d e acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa que si bien el demandante dirigió la acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPC Villahermosa, y que el auto admisorio de la acción constitucional, del 16 de marzo de 2023, dispuso su notificación, tal acto procesal no fue ejecutado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali. En efecto, del archivo “04OficAutoAdmite2023-00350.pdf” que obra en el trámite constitucional de primera instancia, se extrae que la notificación del auto de del 16 de marzo se dirigió exclusivamente al demandante, al Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos para los
notificación del auto de del 16 de marzo se dirigió exclusivamente al demandante, al Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Así mismo, del archivo “05ConstanciaEnvioElectronicoAutoAvoca.pdf” se evidencia que el auto de avoca se dirigió a las autoridades antes mencionadas, soslayando la debida notificación al Centro Carcelario accionado. A partir de lo anterior, precisamente, es que se explica la razón por la cual no se conoció qué actuación ha desplegado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPC Villahermosa, frente a la petición de redención que eleva el libelista, pues dicha entidad no fue enterada del trámite surtido en su contra. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son 5CUI 76001220400020230035001 N.I. 130247 Impugnación tutela A / Iván Andrés Rodríguez Viáfara partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio
pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los interesados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
6. Bajo esta óptica, es claro que no se vinculó al Centro Penitenciario accionado en debida forma, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado.
7. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de marzo de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena
nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de marzo de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación 1 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 6CUI 76001220400020230035001 N.I. 130247 Impugnación tutela A / Iván Andrés Rodríguez Viáfara integrando debidamente el contradictorio a los sujetos procesales antes referidos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Iván Andrés Rodríguez Viáfara a partir de la notificación del auto del 16 de marzo de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación notificando debidamente a las partes intervinientes al interior del proceso penal seguido con el radicado No. 76001220400020230035000. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7CUI 76001220400020230035001 N.I. 130247 Impugnación tutela A / Iván Andrés Rodríguez Viáfara
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8