CSJ - ATP513-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP513-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP513-2023 Radicación n° 123328 Acta No 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de nulidad presentada por Rafael Dorado Assia , respecto del fallo de tutela STP6270-2022, proferido por esta Corporación el 5 de mayo de 2022, donde resolvió la impugnación promovida por ese ciudadano en contra del fallo de 8 de marzo del mismo año por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas N° 1, y la Corte Constitucional - Sala de Selección de Tutelas N° 9.
ANTECEDENTESCUI 11001023000020210215402
N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 2
1. Rafael Dorado Assia promovió demanda constitucional contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas N° 1, y la Corte Constitucional - Sala de Selección de Tutelas N° 9, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Fundó esa acción de tutela en el hecho de haber presentado un incidente de nulidad el 8 de junio de 2021 ante la Sala Plena de la Corte
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Fundó esa acción de tutela en el hecho de haber presentado un incidente de nulidad el 8 de junio de 2021 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral (STL 2338-2021, rad. 62286, 3 mar. 2021) y por la Sala de Casación Penal (STP 6084-2021, rad. 116543, 27 may. 2021) de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se resolvió una demanda de tutela anterior, presentada por el municipio de Corozal (Sucre) en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (tutela Rad. 20210025200). Asimismo, en que, frente a esa petición de nulidad del anterior trámite, con fundamento en el art. 241 de la Constitución Política, la Sala de Selección de Tutelas N° 9 de la Corte Constitucional, la remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se pronunciara por ser la competente para ello; colegiado que rechazó la solicitud de invalidación mediante auto de 23 de noviembre de 2021, y ordenó la devolución del expediente a la guardiana constitucional, para la eventual revisión del asunto. De manera que, el actor demandaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dirimiera quién es la autoridad competente para
revisión del asunto. De manera que, el actor demandaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dirimiera quién es la autoridad competente para decidir su petición de nulidad y se le ordenara decidir de fondo su postulación o, bien, subsidiariamente, que se remitiera el asunto al ConsejoCUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 3 Superior de la Judicatura o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que lo resolviera.
2. Mediante fallo de 8 de marzo de 2022, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela impetrada por Rafael Dorado Assia, tras estimar, en síntesis, i. que no se satisfacía el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto por el accionante se enmarca en un ámbito eminentemente legal, al cuestionarse la competencia para decidir un incidente de nulidad promovido ante la Corte Constitucional; porque ii. la postulación del actor fue resuelta por la Sala de Casación Penal en proveído ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021, como autoridad competente para ello, la cual se ofrece razonable; y, dado que iii. se garantizaron los derechos del actor, tanto en el proceso civil ejecutivo como por los jueces de tutela.
2021, como autoridad competente para ello, la cual se ofrece razonable; y, dado que iii. se garantizaron los derechos del actor, tanto en el proceso civil ejecutivo como por los jueces de tutela.
3. Notificada la decisión de primer grado, el accionante presentó escrito de impugnación, por lo que, al conocer del mismo, mediante fallo del 5 de mayo de 2022, esta Sala de tutelas desató la impugnación promovida contra la decisión de primer grado y, tras realizar las valoraciones correspondientes, resolvió confirmar el fallo impugnado pero por razones diversas, en particular, al verificar la falta de legitimidad por activa del demandante. Así se indicó: «…[El] ciudadano Rafael Dorado Assia, al interponer la demanda de amparo en contra de la Guardiana de la Constitución Política y de la decisión que resolvió el incidente de nulidad por esta Corte, en el marco de la tutela Rad. 20210025200, manifestó actuar como representante judicial del conjunto de personas ya referido y, a su vez, en nombre propio, con la pretensión de que se protegieran los derechos superiores de los que dice ser titular; no obstante, no acudió con poder especial otorgado por aquellos ciudadanos para presentar la actual acción constitucional, lo cual descarta su legitimidad en la causa por activa.CUI 11001023000020210215402
N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 4 Lo anterior, por cuanto, el canon citado en precedencia es claro en imponer que aquel quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y
N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 4 Lo anterior, por cuanto, el canon citado en precedencia es claro en imponer que aquel quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las garantías que se busca amparar, además de ostentar la calidad de abogado en ejercicio, ha de presentar un poder especial, requisitos que, de manera incuestionable, no se satisfacen en esta causa constitucional, sin que sea aceptable la tesis del promotor, expuesta en la acción y en la impugnación, atinente a que es él el titular de los derechos fundamentales cuyo auxilio depreca, por cuanto, se reitera en esta oportunidad, son los ciudadanos Ubadel Mercado Rivera Aberl Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger De Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigita Trujillo Ortega y Angélica Flórez, los verdaderos titulares de las garantías dentro del trámite constitucional rad. 20210025200, en el cual busca la revocatoria el actor, del proveído CSJ ATP1749-2021 de 23 de noviembre de 2021, emitido por esta Corporación. Aunado a lo anterior, el aquí memorialista no adujo que actúe en calidad de agente oficioso de las personas a quienes dice agenciar, ni que estas se encuentren en circunstancia especial alguna que permita su intervención bajo esa figura, al igual que tampoco se detecta por esta Sala de manera oficiosa;
agente oficioso de las personas a quienes dice agenciar, ni que estas se encuentren en circunstancia especial alguna que permita su intervención bajo esa figura, al igual que tampoco se detecta por esta Sala de manera oficiosa; por lo que, tampoco se observa la concurrencia de tal rol que lo habilite para presentar la acción fundamental estudiada en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral.»
4. Cumplido el trámite de rigor en esta Corporación, el 14 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Sala ingresó al despacho del Magistrado Ponente solicitudes del 1º y 13 de diciembre de ese año, suscritas por Rafael Dorado Assia, a través de las cuales solicitaba información sobre un incidente de nulidad.
En auto del 19 de diciembre de 2022, el Magistrado Ponente se pronunció y ordenó informar al actor: (i) la emisión de la sentencia de segunda instancia, (ii) que de acuerdo con la constancia secretarial de 16 de diciembre de 2022, no se halló en sus correos electrónicos registro alguno de la devolución del expediente de tutela por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional, junto con la solicitud de invalidación; y, (iii) de que dicha autoridad confirmó que tal postulación aún no había sido enviada a esta Sala de Casación Penal. De otra parte, requirió a la Secretaría de la Corte Constitucional para que procediera al envío del expediente junto con la solicitud del actor.CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328
requirió a la Secretaría de la Corte Constitucional para que procediera al envío del expediente junto con la solicitud del actor.CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 5
5. El 17 de abril del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó del cumplimiento del auto de 19 de diciembre de 2022, por virtud del cual, la misma dependencia, pero de la Corte Constitucional, remitió el trámite de tutela radicado T8841360 de manera digital el 11 de dicho mes y año junto con la solicitud de invalidación presentada por
Rafael Dorado Assia. LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial de 10 de junio de 2022, Rafael Dorado Assia, presenta solicitud de nulidad en contra del fallo de tutela CSJ STP62702022, proferido por esta Sala el 5 de mayo de 2022, en virtud del cual se resolvió la presente acción en sede de segunda instancia y que confirmó la providencia CSJ STL 3208-2022 de 8 de marzo del mismo año; para lo cual alega que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P, y por la supuesta violación flagrante al debido proceso, Art. 29 C.N. Al respecto, alega que esta y la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral incurrieron en un exceso de competencias funcionales al proferir las referidas sentencias, en desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de la facultad de la Sala Plena de la Corte
proferir las referidas sentencias, en desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de la facultad de la Sala Plena de la Corte Constitucional (CC C-590-2005, CC T-332-2006 y CC SU439-2017) para conocer y decidir los incidentes de nulidad de fallos de tutela, así como una supuesta omisión del estudio de los requisitos de genéricos y especiales de procedibilidad de la acción; alegación para la cual insistió en argumentaciones que fueron consignadas en el libelo introductorio, tendientes a lograr el amparo de sus derechos fundamentales dentro del anterior trámite constitucional.CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 6 De ese modo insiste en afirmar que, en el caso sub judice, hay lugar a declarar la causal de invalidación prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el trámite impartido al interior de la anterior acción de tutela, al igual que en esta, da muestra del desconocimiento de la Corte Constitucional a su propia jurisprudencia, así como de esta Sala, al haberse remitido los incidentes de nulidad propuestos a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional:
específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”1. (Resaltado fuera de texto). Ahora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20152, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 de aquel compendio normativo, dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: 1 CC A-072 de 2015. 2 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo
aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 7 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
2. Revisada la postulación del accionante, se tiene que a través de esta, el actor presenta su visión particular sobre la existencia de una serie de yerros al momento de proferir la decisión de segunda instancia, por haberse, según su dicho, validado la actuación de las autoridades accionadas al decidir un incidente de nulidad, situación que, a su juicio, consolida el supuesto de invalidación procesal previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, para la Sala no son viables las alegaciones propuestas por la senda de la
consolida el supuesto de invalidación procesal previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, para la Sala no son viables las alegaciones propuestas por la senda de la nulidad, ello por cuanto el juez constitucional carece de las facultades legales para revocar, anular o modificar la sentencia que él mismo profirió y en virtud de la cual puso fin a la instancia procesal que le había otorgado competencia para emitir pronunciamiento.
3. Así las cosas, itera la Sala que carece de competencia para resolver la presente solicitud de nulidad por lo que, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la pretensión de anulación.CUI 11001023000020210215402
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4. Ahora bien, en este asunto se advierte que en el registro de la consulta del proceso constitucional del expediente T88413603, se indica que este fue excluido de revisión por la Corte Constitucional por auto del 19 de agosto de 2022.
Sin embargo, una lectura de dicha providencia no permite concluir que esa haya sido la determinación adoptada con respecto al denotado expediente, toda vez que en ese proveído se observa que el referido radicado no hizo parte de los expedientes analizados conforme lo enunciado en el acápite de antecedentes4, numerales 1 y 2, debido a que se excluyó de ese estudio al identificarse sin resolver la petición de nulidad que precisamente fue allegada a esta Colegiatura, numeral 5 del mismo aparte5. En ese orden, resulta conveniente, ordenar que este expediente sea
excluyó de ese estudio al identificarse sin resolver la petición de nulidad que precisamente fue allegada a esta Colegiatura, numeral 5 del mismo aparte5. En ese orden, resulta conveniente, ordenar que este expediente sea devuelto a la Corte Constitucional, para que se evalúe lo concluido en esta providencia de cara al trámite de revisión.
5. Finalmente ha de indicarse que, el ciudadano Heberth Alexander Duarte Assia, mediante memorial incorporado al Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, informó del supuesto fallecimiento del actor Rafael Dorado Assia y, asimismo, solicitó información acerca del estado de este incidente de nulidad. 3 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0510&radi=Radicados&palabra=dorado+assia&radi=radicados&todos=%25 4 “I. ANTECEDENTES Rango de expedientes objeto de estudio
1. De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General de esta Corporación en informe del 18 de agosto de 2022, el rango de expedientes cuyo estudio correspondió a la presente Sala de Selección es el comprendido entre los radicados T-8.821.215 al T-8.846.865.
2. Del referido rango, la Sala excluyó algunos expedientes en cuyo trámite se solicitó la eliminación del registro, la anulación, la reversión de la radicación o la devolución por no subsanación, los cuales fueron
relacionados en el mencionado informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación, así: (…) 5 En este apartado se consigna en el puesto 89 el presente asunto, con la petición de nulidad que se dispuso enviar a esta Corporación.CUI 11001023000020210215402 N.I. 123328 Tutela Segunda Instancia / Petición de nulidad A/ Rafael Dorado Assia 9 Frente a lo primero, toda vez no se allegó prueba sumaria de ese hecho y, en el expediente remitido no se identifica acreditación del referido deceso, la Sala no se pronunciará al respecto y, respecto de lo segundo, se accede a la petición del peticionario y se ordena que a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal se le informe de la emisión de esta determinación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad. Segundo.- Remitir la solicitud de nulidad junto con esta determinación, a la Corte Constitucional, para los fines pertinentes. Tercero.- Comuníquese esta decisión a Heberth Alexander Duarte Assia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI 11001023000020210215402
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria