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CSJ - ATP513-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP513-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación

JAIDER ENRIQUE ACOSTA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP513-2026 Radicación nº 152783 Acta n.°. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), que amparó el derecho fundamental al debido proceso de JAIDER ENRIQUE ACOSTA y, en consecuencia, ordenó a los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga reconstruir las sentencias condenatorias dictadas en contraRadicado 15001220400020260000401

Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 2 del accionante1; y negó, de otra parte, las pretensiones respecto a las demás autoridades accionadas2.

2. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, todos de Bucaramanga, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el Juzgado 3º de Ejecución

Seguridad y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, todos de Bucaramanga, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, Bucaramanga y Bogotá, y el Centro Carcelario el Barne.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JAIDER ENRIQUE ACOSTA, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de tutela contra los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. 3.1. Señaló que, aproximadamente diecinueve (19) meses antes de presentar la acción constitucional, solicitó 1 Dentro de los radicados penales 110016000000201400755, 680013107003201380117, y el proceso con número interno 2015-00179. 2 Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los homólogos de ejecución 3º y 4º de Bucaramanga, y los centros de Servicios para los Juzgados de

2 Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los homólogos de ejecución 3º y 4º de Bucaramanga, y los centros de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y Bogotá.Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 3 ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja la desacumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en distintos procesos. No obstante, el estudio de dicha solicitud no ha podido adelantarse, debido a que los despachos judiciales de Bucaramanga no han remitido al juez ejecutor copia de una de las sentencias condenatorias requeridas para ese trámite, pese a los múltiples requerimientos efectuados por esa autoridad judicial. 3.2. Afirmó que esa situación ha impedido que se resuelva su solicitud de desacumulación de penas, lo cual — según sostiene— podría conducir al reconocimiento de su libertad o, al menos, permitir el estudio de beneficios como la libertad condicional. Por tal motivo, considera que la omisión de remitir la sentencia solicitada ha prolongado injustificadamente su privación de la libertad y vulnera sus derechos fundamentales. 3.3. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados que, dentro de un plazo no

derechos fundamentales. 3.3. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados que, dentro de un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, remitan al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja copia de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso con radicado 11001600000020140075500, requerida por esa autoridad judicial para resolver la desacumulación jurídica de penas.

III. ACTUACIÓN PROCESALRadicado 15001220400020260000401

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4. Mediante auto de 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela promovida por JAIDER ENRIQUE ACOSTA contra los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad. En la misma providencia vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja y Bucaramanga, al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja y al establecimiento penitenciario El Barne, y corrió traslado de la demanda.

5. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de

al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja y al establecimiento penitenciario El Barne, y corrió traslado de la demanda.

5. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2026, dispuso vincular al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de

Penas de Bogotá.

6. Finalmente, por auto de 27 de enero de 2026, ordenó vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Barranquilla.

IV. FALLO IMPUGNADORadicado 15001220400020260000401

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7. Mediante sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 7.1. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal examinó las respuestas allegadas por las autoridades judiciales vinculadas al trámite, a partir de las cuales estableció que el

proceso del accionante. 7.1. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal examinó las respuestas allegadas por las autoridades judiciales vinculadas al trámite, a partir de las cuales estableció que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja no ha podido resolver la solicitud de desacumulación jurídica de penas presentada por el actor, debido a que no cuenta con copia de algunas de las sentencias condenatorias proferidas en su contra. 7.2. Señaló que, de acuerdo con las respuestas suministradas por los distintos despachos judiciales y centros de servicios consultados, ninguna de las autoridades vinculadas afirmó tener bajo su custodia las providencias requeridas, circunstancia que, a juicio del Tribunal, permitía inferir que dichas decisiones judiciales se encontraban extraviadas, lo cual impedía adelantar el estudio de la solicitud formulada por el penado. 7.3. A partir de ese entendimiento, estimó que la ausencia de tales piezas procesales no podía trasladarse en perjuicio del accionante y que, conforme a las reglas sobre administración documental de la Rama Judicial y a la jurisprudencia constitucional sobre reconstrucción de expedientes, correspondía a los juzgados de conocimientoRadicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 6 que profirieron las sentencias condenatorias adoptar las medidas necesarias para su reconstrucción.

Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 6 que profirieron las sentencias condenatorias adoptar las medidas necesarias para su reconstrucción. 7.4. En consecuencia, ordenó a los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y en un plazo máximo de dos (2) meses, adelanten el trámite de reconstrucción de las sentencias —o, de ser el caso, del expediente— , conforme a lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. 7.5. Asimismo, negó el amparo frente a los demás despachos judiciales vinculados.

V. IMPUGNACIÓN

8. La decisión fue impugnada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual manifestó su inconformidad con la orden impartida en el fallo de primera instancia. 8.1. El despacho manifestó que la sentencia se fundamenta en supuestos fácticos equivocados, pues allí se afirma que las sentencias condenatorias proferidas contra el accionante se encuentran extraviadas, cuando —según explicó— los procesos correspondientes reposan en archivo bajo custodia del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, dependencia encargada del resguardo de los expedientes que salen definitivamente de los despachos judiciales.Radicado 15001220400020260000401

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del resguardo de los expedientes que salen definitivamente de los despachos judiciales.Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 7 8.2. Asimismo, indicó que el Tribunal atribuyó a ese Centro de Servicios afirmaciones que en realidad fueron emitidas por los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, entidades distintas y con funciones diferentes. 8.3. En ese contexto, sostuvo que el fallo se profirió con indebida integración del contradictorio, dado que el mencionado Centro de Servicios Judiciales no fue vinculado al trámite constitucional, pese a que las conclusiones del Tribunal y las órdenes impartidas descansan precisamente en supuestos relacionados con la ubicación y custodia de esos documentos. 8.4. A su juicio, esa omisión condujo a que se le impusiera la carga de reconstruir providencias que no se encuentran perdidas ni bajo su custodia. Por tal motivo, solicitó declarar la nulidad de lo actuado para recomponer el contradictorio o, subsidiariamente, la improcedencia de la acción de tutela respecto de ese despacho judicial.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competenteRadicado 15001220400020260000401

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artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competenteRadicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 8 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

10. Problema jurídico 10.1. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que fue proferida con indebida integración del contradictorio, pues el Tribunal no vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, dependencia que —según afirma— tiene bajo su custodia los expedientes de los procesos adelantados contra el accionante. Sostuvo, además, que el fallo se fundamentó en supuestos fácticos equivocados, en tanto concluyó que las sentencias condenatorias se encontraban extraviadas, cuando en realidad reposarían en dicha dependencia administrativa. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y, subsidiariamente, revocar la decisión impugnada. 10.2. Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si en el trámite de la acción de tutela se incurrió en una deficiente integración del contradictorio, por no haberse vinculado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, circunstancia que —según el

término, si en el trámite de la acción de tutela se incurrió en una deficiente integración del contradictorio, por no haberse vinculado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, circunstancia que —según el impugnante— obligaría a declarar la nulidad de lo actuado. 10.3. De no ser necesaria dicha medida correctiva, deberá establecerse si el Tribunal erró al conceder el amparoRadicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 9 del derecho al debido proceso del accionante y ordenar a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga la reconstrucción de las sentencias o de los expedientes correspondientes, para efectos de resolver la solicitud de desacumulación jurídica de penas elevada por el actor.

11. Sobre las nulidades en tutela. 11.1. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.33 del Decreto 1069 de 2015. 11.2. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es

11.2. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3 «ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.»Radicado 15001220400020260000401

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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» 11.3. A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal

establecida en este código.» 11.3. A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar deRadicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 11 plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos. 11.4. En sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 11.5. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 11.6. La Sala considera necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera

procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

12. Caso concretoRadicado 15001220400020260000401

Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 12 12.1. En el asunto bajo examen, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicita que se declare la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, al estimar que el Tribunal no vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, dependencia que —según afirma— tiene bajo su custodia los expedientes de los procesos adelantados contra el accionante y en la cual reposarían las sentencias condenatorias cuya reconstrucción fue ordenada en el fallo impugnado. 12.2. El examen del expediente permite advertir que la controversia constitucional se originó en la imposibilidad del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de ubicar, entre otras piezas procesales, la sentencia condenatoria proferida el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del radicado NUR/CUI 11001600000020140075500, providencia cuya remisión fue solicitada para resolver la petición de desacumulación

Bucaramanga, dentro del radicado NUR/CUI 11001600000020140075500, providencia cuya remisión fue solicitada para resolver la petición de desacumulación jurídica de penas formulada por el accionante. 12.3. Al analizar las respuestas allegadas por los despachos judiciales vinculados, el Tribunal de primera instancia concluyó que dicha providencia, así como otras decisiones condenatorias acumuladas al proceso de ejecución de penas4, no reposaban en los despachos requeridos. 4 Las sentencia del 9 de noviembre de 2015, radicado NUR 680013107003-201380117 – NI 35301, y del 5 de agosto de 2016, NI 2015-00179, proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 13 12.4. Con fundamento en ello infirió el extravío de tales piezas procesales y ordenó a los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantar el trámite de reconstrucción de las sentencias o de los expedientes correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. 12.5. Sin embargo, el examen del trámite permite advertir que en la actuación adelantada por el Tribunal no se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga ni al Grupo de Archivo General

12.5. Sin embargo, el examen del trámite permite advertir que en la actuación adelantada por el Tribunal no se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga ni al Grupo de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dependencias que, por razón de sus funciones de gestión documental, administración y custodia de expedientes judiciales, podrían contar con información relevante para determinar la ubicación de las providencias cuya ausencia motivó la orden de reconstrucción. 12.6. La participación de dichas entidades no resulta irrelevante en el presente asunto. Por el contrario, si el eje de la controversia radica en la ubicación de las sentencias condenatorias necesarias para resolver la solicitud de desacumulación jurídica de penas, las entidades encargadas de la administración y custodia de los archivos judiciales constituyen sujetos institucionalmente llamados a intervenir en el trámite constitucional, en tanto podrían esclarecer si las providencias requeridas reposan en sus archivos o en otras dependencias administrativas de la Rama Judicial.Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 14 12.7. De ahí que la ausencia de tales vinculaciones en el trámite tenga incidencia directa en la resolución del asunto, pues la orden impartida por el Tribunal se adoptó sin haber agotado previamente la verificación en las oficinas

el trámite tenga incidencia directa en la resolución del asunto, pues la orden impartida por el Tribunal se adoptó sin haber agotado previamente la verificación en las oficinas encargadas de la gestión y custodia de los archivos judiciales, lo cual podría resultar determinante para establecer la ubicación de los expedientes o de las providencias requeridas. 12.8.La Sala ha reiterado que la indebida integración del contradictorio constituye un vicio sustancial que compromete el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que impide la participación de autoridades que pueden verse afectadas por la decisión o que están llamadas a aportar elementos relevantes para la solución del conflicto constitucional. En tales eventos, la irregularidad obliga a retrotraer la actuación para que se corrija dicha omisión y se garantice plenamente el derecho de defensa y contradicción, tal como lo ha sostenido esta Corporación en decisiones como ATP239-2025, ATP1823-2024 y ATP1766-2024, criterio igualmente reconocido por la Corte Constitucional5. 12.9. En tales condiciones, la Sala concluye que la omisión de vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y al Grupo de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga constituye un defecto en la integración del contradictorio con trascendencia 5 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022.Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación

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defecto en la integración del contradictorio con trascendencia 5 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022.Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 15 constitucional, que impide mantener la actuación surtida en primera instancia. 12.10. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, para que el juez de primera instancia integre debidamente el contradictorio con dichas dependencias y, una vez surtido el trámite correspondiente, adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—,

VII. RESUELVE 1º. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, por indebida integración del contradictorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. ORDENAR al juez de primera instancia que, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga lo necesario para integrar correctamente el contradictorio, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y al Grupo de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.Radicado 15001220400020260000401

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Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.Radicado 15001220400020260000401 Número interno 152783 Impugnación JAIDER ENRIQUE ACOSTA 16 3°. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que rehaga la actuación desde el momento indicado, una vez integre correctamente el contradictorio, practique las pruebas que correspondan y profiera la decisión de fondo conforme a derecho. 4°. NOTIFICAR a las partes y entidades vinculadas esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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