CSJ - ATP514-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP514-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP514-2023 Colisión de competencia en tutela No. 129833 Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BRAYAN DE JESÚS GONZÁLEZ OCAMPO contra el COBOG INPEC Área de Gestión Judicial Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de BogotáColisión de competencia en tutela No. 129833 CUI 11001020400020230058200
BRAYAN DE JESUS GONZALEZ OCAMPO
2 -Reclusión Especial y Justicia y PazLa Picota, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. BRAYAN DE JESÚS GONZÁLEZ OCAMPO interpuso acción de tutela contra el Área de Gestión Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG INPEC La Picota, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
2. Refiere que en la actualidad se encuentra recluido en el patio ERE de servidores públicos del establecimiento carcelario de Valledupar, purgando una pena de 80 meses de prisión impuesta por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
de servidores públicos del establecimiento carcelario de Valledupar, purgando una pena de 80 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
3. Manifiesta que, antes de ser trasladado a la cárcel de Valledupar, se encontraba recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, en la cual ejercía actividades de redención.
4. El 13 de febrero de 2023, el accionante elevó ante el Área de Gestión Judicial COBOG INPEC Bogotá derecho de petición, en el cual
solicitó lo siguiente: “-18259619, 18330542 -18079816 con la respectiva corrección o actualización de calificación de la actividad en cada período, los cuales fueron tenidos en cuenta por mi juzgado por esa circunstancia. -Los certificados TEE de mi actividad redención TELARES Y TEJIDOS a partir de 01-07-2022, autorizada mediante orden de trabajo número 4583916 en mi estancia en COBOG hasta el día 19-09-2022, fecha en que fui trasladado hasta la cárcel judicial de Valledupar.”
5. Según los hechos de la demanda, el derecho de petición no fueColisión de competencia en tutela No. 129833
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3 contestado.
6. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 15 de marzo de 2023, rehusó la competencia de la acción de tutela, al considerar que los efectos en la presunta vulneración del derecho fundamental del
Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 15 de marzo de 2023, rehusó la competencia de la acción de tutela, al considerar que los efectos en la presunta vulneración del derecho fundamental del demandante se estarían generando en la ciudad de Bogotá, porque la acción está dirigida contra el responsable del Área de Gestión Judicial Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá COBOG INPEC -La Picota-. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados penales municipales de Bogotá (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. Por medio de proveído del 16 de marzo de 2023, el Juzgado 33
Penal Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó que la normativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tienen fijados criterios de competencia preventiva, en virtud de los cuales el accionante tiene la facultad de escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo y que, en el presente caso, fue la ciudad de Barranquilla la que el accionante eligió para presentar la acción constitucional, por tanto, era innecesario remitir por competencia la presente acción. Por lo anterior, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaColisión de competencia en tutela No. 129833 CUI 11001020400020230058200
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4 Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias
CompetenciaColisión de competencia en tutela No. 129833 CUI 11001020400020230058200
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4 Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Juzgado 13 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
2. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva,
razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
2. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el punto dondeColisión de competencia en tutela No. 129833
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5 se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
4. En el presente caso, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Municipales de Bogotá, por cuanto los efectos de la presunta vulneración se vienen produciendo en esa jurisdicción, al punto que la acción se encuentra dirigida a los Jueces Constitucionales de
Bogotá.
tutela radica en los Juzgados Municipales de Bogotá, por cuanto los efectos de la presunta vulneración se vienen produciendo en esa jurisdicción, al punto que la acción se encuentra dirigida a los Jueces Constitucionales de Bogotá. Por su parte, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, estima que la competencia recae en su homólogo de Barranquilla, porque es en ese municipio donde el accionante eligió presentar la acción para conseguir el amparo invocado (SIC) y debe tenerse en cuenta el factor preferente.
5. De la información aportada a la actuación se establece que el accionante dirigió la acción de tutela al “ Juez Constitucional de Tutela
Bogotá D.C.” y la dirige contra el Área de Gestión Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG INPEC La Picota, que se encuentra en Bogotá y corresponde al lugar en el que se habría generado la lesión del derecho fundamental cuya protección se demanda. Se advierte también que el demandante BRAYAN DE JESÚSColisión de competencia en tutela No. 129833 CUI 11001020400020230058200
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6 GONZÁLEZ OCAMPO actualmente está recluido en la cárcel de Valledupar y que es, por tanto, en ese sitio donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración, pues es allí donde debió remitirse la contestación de la petición, conforme se alega en el escrito de tutela.
6. Esto significa que los competentes para conocer del asunto son
de la eventual vulneración, pues es allí donde debió remitirse la contestación de la petición, conforme se alega en el escrito de tutela.
6. Esto significa que los competentes para conocer del asunto son los Juzgados de Bogotá, que, de manera adicional, fue el lugar que el demandante seleccionó para conseguir la protección constitucional invocada.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por BRAYAN DE JESÚS GONZÁLEZ OCAMPO contra el Área de Gestión Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG INPEC -La Picotacorresponde al Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.Colisión de competencia en tutela No. 129833 CUI 11001020400020230058200
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7 SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
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7 SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria