CSJ - ATP514-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP514-2026 Radicación n.° 151215 Aprobación acta n.° 002
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada a nombre de JESÚS ALBERTO QUIÑONES CHÁVEZ , tras verificarse que dentro del término legal concedido no se satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Como se indicó en providencia que antecede, a esta Colegiatura se allegó escrito de tutela en el que se registra como demandante JESÚS ALBERTO QUIÑONES CHÁVEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de Primera Instancia
Numero Interno: 151215
CUI 11001020400020250333800
JESÚS ALBERTO QUIÑONES CHÁVEZ
Cali y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , avizorando la Corte que no fue aportado elemento de juicio alguno que permita establecer que, quien responde al nombre de JESÚS ALBERTO QUIÑONES CHÁVEZ sea quien peticiona la intervención del juez constitucional, pues lo palpable es que el escrito contentivo de la demanda no contiene firma manuscrita ni digital 1 y el mensaje de datos a través de la cual fue remitido, proviene del correo electrónico dlegal796@gmail.com sin que exista
constitucional, pues lo palpable es que el escrito contentivo de la demanda no contiene firma manuscrita ni digital 1 y el mensaje de datos a través de la cual fue remitido, proviene del correo electrónico dlegal796@gmail.com sin que exista evidencia alguna que permita constatar que el mismo pertenece a quien dice ser el tutelante.
A la par, en el aludido documento, no se presenta dato alguno que permita determinar, con puntualidad, el tipo de actuación en la que se presenta la presunta afectación, ni tan siquiera se aporta el número de radicación del asunto para la identificación del mismo, a fin de, entre otras, llevar a cabo la vinculación de los terceros con interés. Tampoco se da cuenta de la fecha de emisión de las providencias en las que, según se dice, se dejaron de incorporar las respuestas a sus postulaciones, ni se registra el contexto que da lugar a las afectaciones –embargosque, dice, generan la vulneración de sus derechos al mínimo vital y defensa.
2. En razón de lo anterior, por auto del 5 de diciembre de 2025, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo
1 “En tal sentido, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante…”. Cfr. C.C. Sentencia T-647-08.Tutela de Primera Instancia
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17 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala requirió al presunto
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17 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala requirió al presunto accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo:
- Aporte el escrito contentivo de la acción debidamente firmado. • Indique y precise, de forma clara y veraz, el tipo de actuación en la que se presenta la presunta afectación, para lo cual deberá aportar, entre otras, el numero de radicación del asunto, para su identificación. • Asimismo, deberá indicarse la fecha de emisión de las providencias en las que, según se dice, se dejaron de incorporar las respuestas a sus postulaciones; también deberá registrar el contexto, fáctico y jurídico, que da lugar a las afectaciones – embargosque, dice, generan la vulneración de sus derechos al mínimo vital.
3. Tras n otificar la anterior determinación 3, hasta la fecha de emisión de esta providencia no se recibió respuesta del interesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
2 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.
la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 3 El 9 de diciembre pasado la Secretaría de la Sala envió co rreo electrónico a la dirección dlegal796@gmail.com a través del cual se comunicó al presunto accionante el auto de fecha 5 de diciembre de 2025.Tutela de Primera Instancia
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persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por p articulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
2. Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado.
3. En razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación.
4. Concatenado a lo anterior, en repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha reiterado la regla jurisprudencial que establece que “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un
4. Concatenado a lo anterior, en repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha reiterado la regla jurisprudencial que establece que “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.”4 (Negrillas en el texto original).
4 Sentencia T-511 de 2017.Tutela de Primera Instancia
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Además, la aludida Corte ha considerado que:
[C]uando se presenta una demanda de tutela el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, no existe siquiera constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha sostenido:
“Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de un a demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir bar rera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.
Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. (Negrilla de esta Judicatura).Tutela de Primera Instancia
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5. Así las cosas, bastará con expresar que, pese a que en el evento la Sala requirió a JESÚS ALBERTO QUIÑONES
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5. Así las cosas, bastará con expresar que, pese a que en el evento la Sala requirió a JESÚS ALBERTO QUIÑONES CHÁVEZ, presunto demandante, para que, si era del caso, suscribiera el escrito contentivo de la acción, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el 16 de diciembre del pasado año, este no allegó manifestación alguna a través de la cual diera cuenta o derivara que fue él quien formuló la acción constitucional de la que aquí se trata.
6. Además, c omo es obvio, tampoco fue aclarado el escrito de tutela, es decir, no fue precisado cuál es el tipo de actuación en la que se presenta la presunta afectación, ni la fecha de emisión de las providencias en las que, según se consigna en el escrito inicial , se dejaron de incorporar las respuestas a sus postulaciones , ni registró el contexto, fáctico y jurídico, que da lugar a las afectaciones –embargosque, se dice en dicho documento, generan la vulneración de los derechos al mínimo vital, no cumpliéndose, entonces, el requerimiento que le hizo este cuerpo colegiado.
7. Así las cosas, de cara a lo presupuestado del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará de plano5 la demanda de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
5 Esta medida procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
5 Esta medida procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha correc ción, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado » ( Cfr. C.C. Auto 227/2006).Tutela de Primera Instancia
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RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada a nombre de JESÚS ALBERTO QUIÑONES CHÁVEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación6, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
6 De conformidad con el precedente jurisprudencial, el derecho a impugnar, también, se predica frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, como en este evento ocurre (Cfr. C.C. Auto 001 de 1993 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018).
se predica frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, como en este evento ocurre (Cfr. C.C. Auto 001 de 1993 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018). MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2C80775A67C013AB58A63C994C1E7F8854B69D5356E4DC45672A42755C2B4945
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