CSJ - ATP516-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP516-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP516-2023 Colisión de competencia en tutela No. 129878 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 15 Penal Municipal de Cartagena y 7° Penal Municipal de Valledupar, para asumir el conocimiento de la acción promovida por YURLEIDIS FRAGOZO SERPA contra la Secretaría de Transito y Transporte de Turbaco, por laColisión de competencia en tutela No. 129878 C.U.I. 11001020400020230059800 YURLEIDIS FRAGOZO SERPA presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data y defensa. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 23 de agosto de 2022, la señora YURLEIDIS FRAGOZO SERPA envió una solicitud a la cuenta de correo electrónico
info@transitoturbaco.gov.co, de dominio de la Secretaría de Transito y Transporte de Turbaco, tendiente a obtener copia de los comparendos No. TUR0003789 del 30 de agosto de 2014, TUR0011223 del 13 de septiembre del mismo año, TUR0059975 del 23 de octubre de 2015,
TUR0003789 del 30 de agosto de 2014, TUR0011223 del 13 de septiembre del mismo año, TUR0059975 del 23 de octubre de 2015, TUR0061911 del 14 de noviembre de 2014 y TUR0062363 del 20 de noviembre de 2015, de las respectivas resoluciones de cobro coactivo, así como constancia de notificación de los aludidos actos administrativos. Solicitó, además, la eliminación de las órdenes de comparendo, luego de afirmar no haber incurrido en infracción de tránsito alguna.
2. La accionante acude a la acción de amparo constitucional, tras asegurar no haber recibido respuesta a dicha petición.
TRÁMITE
1. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena que, por auto del 23 de febrero de 2023, rehusó la competencia para conocer, puesto que la accionante tiene domicilio en la ciudad de Valledupar y, por tanto, concluyó que el conocimiento de la acción corresponde a los jueces municipales de dicho lugar.
2Colisión de competencia en tutela No. 129878 C.U.I. 11001020400020230059800 YURLEIDIS FRAGOZO SERPA En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados (reparto) de esa ciudad, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Mediante proveído del 28 de febrero, el Juzgado 7° Penal Municipal de Valledupar, declaró la falta de competencia para conocer el
1983 de 2017.
2. Mediante proveído del 28 de febrero, el Juzgado 7° Penal Municipal de Valledupar, declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que debe prevalecer la elección hecha por el demandante en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Indicó, además, que la Corte Constitucional (auto 818 de 2021) ha insistido que en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o el lugar donde sus derechos han sido quebrantados, sino también donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, el cual no necesariamente coincide con el domicilio de las partes. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Sala para pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 15 Penal Municipal de Cartagena y 7° Penal Municipal de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 3Colisión de competencia en tutela No. 129878 C.U.I. 11001020400020230059800
tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 3Colisión de competencia en tutela No. 129878 C.U.I. 11001020400020230059800 YURLEIDIS FRAGOZO SERPA y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones1, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.
2. Estos criterios, han sido consolidados por la Corte
ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.
2. Estos criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. 1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4Colisión de competencia en tutela No. 129878 C.U.I. 11001020400020230059800 YURLEIDIS FRAGOZO SERPA Por tanto, “ el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados2”, eventos en
jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados2”, eventos en los que prevalece la selección efectuada por el interesado (CC A-012 de 2017).
3. En el presente caso, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Valledupar, por ser el lugar en el que tiene domicilio la accionante y el lugar donde ocurre la presunta vulneración.
El Juzgado 7° Penal Municipal de Valledupar, estima, por su parte, que debe prevalecer la elección hecha por el demandante en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
4. Estudiada la información obrante en el expediente se constata que la demandante está domiciliada en Valledupar, y que es, por tanto, en ese municipio donde la vulneración produce sus efectos. Se advierte también que la entidad demandada, Secretaría de Tránsito y Transporte accionada tiene su domicilio en Turbaco, lugar en el que se estaría generando la lesión de los derechos fundamentales invocados.
La accionante YURLEIDIS FRAGOZO SERPA no realizó selección
alguna pues se limitó a remitir la demanda al “ Juez Constitucional – reparto-”. 2 Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017,
M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.
5Colisión de competencia en tutela No. 129878 C.U.I. 11001020400020230059800
YURLEIDIS FRAGOZO SERPA
5. Lo anterior descarta la competencia del Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena para conocer la presente acción de tutela, pues, en dicha ciudad no se genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni se producen sus efectos. En consecuencia, frente a esta autoridad se descarta que existan factores que permitan señalar su competencia para conocer el asunto.
6. Es así como encuentra la Sala que los llamados a conocer de la presente acción de tutela, por el factor territorial, son, en principio, los jueces municipales con jurisdicción en los municipios de Turbaco (lugar donde presuntamente se vulneran los derechos fundamentales de la accionante) y Valledupar (donde se producen sus efectos).
Como quiera que de las dos autoridades en conflicto la única que ostenta la competencia para conocer de la acción es el Juzgado 7° Penal Municipal de Valledupar, se dispone remitir las diligencias a la aludida
Como quiera que de las dos autoridades en conflicto la única que ostenta la competencia para conocer de la acción es el Juzgado 7° Penal Municipal de Valledupar, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, avoque el asunto y surta el trámite legal y constitucionalmente establecido. La presente decisión será comunicada al Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por YURLEIDIS FRAGOZO SERPA, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, corresponde al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 6Colisión de competencia en tutela No. 129878 C.U.I. 11001020400020230059800 YURLEIDIS FRAGOZO SERPA SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena , conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no
proceden recursos. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7