CSJ - ATP519-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP519-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260054600
Radicado n.o 153112 ATP519-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería resolver la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, así como tampoco las autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela, ni los derechos vulnerados, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153112
CUI: 11001020400020260054600
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO
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II. HECHOS
1.- FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar la documentación allegada, contenida en cinco (5) audios, se advirtió que el actor expone de manera inconclusa, un supuesto complot en las Altas Cortes y en el Tribunal Superior de Cali, al parecer, relacionado con asuntos de «paramilitarismo» y «parapolítica», sin expresar, en concreto, cuál es la conducta ni la autoridad específica que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.
2.- En sus declaraciones no expuso con claridad la o las
asuntos de «paramilitarismo» y «parapolítica», sin expresar, en concreto, cuál es la conducta ni la autoridad específica que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.
2.- En sus declaraciones no expuso con claridad la o las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento, ni la relación entre las afirmaciones sobre actos de corrupción y la supuesta violación de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la información aportada carece de concreción y de claridad.
3.- Por este motivo, el 27 de febrero de esta anualidad se requirió a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO para que, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dentro del término de tres (3) días, precisara de manera clara y sucinta i) en qué consisten los hechos de la demanda; ii) las actuaciones y/o providencias objeto de cuestionamiento; iii) cuál es la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; iv) cuáles son los derechos que considera vulnerados o amenazados; y v) cu áles son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos, describiendo de qué manera lo han hecho.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153112
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FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO 3 4.- Notificado el auto señalado anteriormente 1 y habiendo corrido el término dispuesto para remitir la respuesta, no se recibió información alguna. En consecuencia, mediante informe secretarial del 9 de marzo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio cuenta de lo propio.
III. CONSIDERACIONES
respuesta, no se recibió información alguna. En consecuencia, mediante informe secretarial del 9 de marzo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio cuenta de lo propio.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada
5.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
6.- En este caso, se requirió al actor para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones y/o
1 El 27 de febrero de 2026. Radicado 153112, Casilla ESAV # 4.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153112
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FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO 4 providencias objeto de cuestionamiento; la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados u amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. Sin embargo, el accionante no atendió el requerimiento realizado.
7.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo,
estima han vulnerado sus derechos. Sin embargo, el accionante no atendió el requerimiento realizado.
7.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla.
b. Conclusión
8.- De conformidad con lo antes expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto no existe claridad alguna sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de aquel. A demás, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar la acción de tutela.
9.- En consecuencia, se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451-2026, Rad. 152760; ATP389 -2026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de TutelasTutela de primera instancia Radicado n.o 153112
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FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO 5 n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO.
5 n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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