CSJ - ATP521-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260055400
Radicado n.o 153120 ATP521-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería resolver la acción de tutela presentada por CRISTIÁN DARÍO ACEVEDO CADAVID en calidad de apoderado judicial de OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE, pero no fue posible determinar que la accionante haya conferido poder especial para promover el amparo, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II. HECHOS
1.- CRISTIÁN DARÍO ACEVEDO CADAVID, quien manifestó actuar como apoderado judicial de OLGA LUCÍA MURILLOTutela de primera instancia Radicado n.o 153120
CUI: 11001020400020260055400
OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE
2 DUQUE, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
2.- Al revisar los documentos allegados se advirtió que, si bien CRISTIÁN DARÍO ACEVEDO CADAVID afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE, no remitió el poder especial que le permitiera actuar como representante judicial de la accionante dentro del trámite constitucional.
calidad de apoderado judicial de OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE, no remitió el poder especial que le permitiera actuar como representante judicial de la accionante dentro del trámite constitucional.
3.- Por lo anterior, mediante auto del 27 de febrero de 2026, la magistrada ponente requirió al mencionado profesional del derecho para que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esa decisión, remitiera copia del poder especial c onferido por OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE para actuar dentro del trámite de tutela.
4.- Mediante informe secretarial del 9 de marzo de 2026, la Secretaría de esta Corporación informó que, vencido el término concedido para subsanar la irregularidad advertida, CRISTIÁN DARÍO ACEVEDO CADAVID no allegó el poder especial ni presentó respuesta alguna al requerimiento efectuado por el despacho.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153120
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OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE
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III. CONSIDERACIONES
a. Falta de acreditación de la representación judicial. No se aportó el poder especial pese al requerimiento efectuado
5.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
6.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072; STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad.
oficioso.
6.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072; STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, entre otras), en armonía con la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que la legitimación para promover la acción corresponde al titular de los derechos fundamentales o a quien actúe en su representación. En el caso de apoderado judicial, debe acreditarse la representación judicial mediante poder especial , el cual se presume auténtico (CSJ STP1132 -2025, ATP1995 -2025, ATP1454-2024, ATP106 -2024, ATP1464 -2022). Cuando se actúa como agente oficioso, además de manifestarlo expresamente, debe demostrarse la imposibilidad del titular de ejercer su propia defensa.
7.- En relación con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha reiterado que se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito, ser especial y conferirse a unTutela de primera instancia Radicado n.o 153120
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OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE 4 abogado titulado, sin que el poder otorgado para otros procesos se entienda extendido a la promoción de esta acción constitucional (CC SU-217 de 2019 y T-024 de 2019).
8.- Finalmente, se ha resaltado la importancia de la especificidad del poder, en cuanto de su contenido depende que el juez pueda verificar la legitimación en la causa por activa, lo que exige identificar claramente al poderdante y al
8.- Finalmente, se ha resaltado la importancia de la especificidad del poder, en cuanto de su contenido depende que el juez pueda verificar la legitimación en la causa por activa, lo que exige identificar claramente al poderdante y al apoderado, la autoridad accionada y el derecho fundamental cuya protección se solicita (CC T -1025 de 2006 y T -105 de 2023).
9.- En el presente asunto, CRISTIÁN DARÍO ACEVEDO CADAVID afirmó actuar como apoderado judicial de OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE. Sin embargo, no acreditó la representación judicial invocada, pues no allegó el poder especial que lo facultara para promover la presente acción de tutela y, pese al requerimiento efectuado para que aportara dicho documento, la irregularidad no fue subsanada.
10.- En esas condiciones, al no haberse corregido la deficiencia advertida, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 . En consecuencia, se rechazará la demanda.
b. Conclusión
11.- No existe certeza de que OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE haya otorgado poder especial a CRISTIÁN DARÍO ACEVEDO CADAVID para representarla en el trámite de la presenteTutela de primera instancia Radicado n.o 153120
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OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE 5 acción de tutela. En consecuencia, se rechazará la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
12.- Contra esta decisión procede el recurso de
5 acción de tutela. En consecuencia, se rechazará la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
12.- Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. De no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP719-2019 y CC Circular n.° 03 de 2024).
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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