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CSJ - ATP524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 68001220400020260014501

Radicado n.º 153453 ATP524-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la manifestación de impedimento de l magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ contra el Juzgado 1.º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad , con fundamento en lo previsto en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ

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II. HECHOS

1.- JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 1.° delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, instauró acción de tutel a contra el Juzgado 1.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad , concretamente, contra la orden emitida el 9 de febrero de 2026 en el marco del juicio oral del proceso penal radicado 680016000160200903200.

2.- Como pretensiones, el accionante pidió que se declare que en la referida decisión judicial se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar

oral del proceso penal radicado 680016000160200903200.

2.- Como pretensiones, el accionante pidió que se declare que en la referida decisión judicial se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar el desistimiento tácito de una prueba de la fiscalía consistente en dos testimonios. Además, pretende que se dejen sin efectos los autos del 4 y 5 de febrero de 2026 en los que se negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral hecha por la fiscalía ante la imposibilidad de los testigos de comparecer. En consecuencia, busca que se permita escuchar la declaración de dos personas en el juicio.

3.- El asunto correspondió, por reparto, a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga GUILLERMO ÁNGEL RAMÍREZ ESPINOSA, PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA y SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, habiendo resuelto los dos primeros, en auto del 18 de febrero de 2026, el impedimento manifestado por la última, de manera favorable. En esa misma decisión se convocó al también magistrado CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO para integrar la sala de decisión respectiva.Impedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ 3 4.- El 2 de marzo de 2026 el referido magistrado manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela. Señaló que «[ha] fungido como ponente de las apelaciones a autos dentro del radicado penal

3 4.- El 2 de marzo de 2026 el referido magistrado manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela. Señaló que «[ha] fungido como ponente de las apelaciones a autos dentro del radicado penal 680016000160200903200, (…) que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. » Y agregó que en ese proceso penal «he llamado la atención a la juez de primera instancia en aras de que agilice el desarrollo del juicio y evite actuaciones dilatorias de los distintos actores al interior de este, a fin de evitar la materialización del fenómeno jurídico de la prescripción».

5.- En consecuencia, considera que la decisión atacada en la acción de tutela se «deriva de actuaciones judiciales propias de este servidor al interior del proceso penal» y por ello puede verse comprometida su imparcialidad en ambos procesos, el penal y el constitucional , configurándose así la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que obliga al funcionario judicial a apartarse cuando haya participado dentro del proceso objeto de estudio1.

6.- El 3 de marzo de 2026, sus homólogos declararon infundado el impediment o. Afirmaron que, l uego de revisar «las decisiones adoptadas bajo los radicados internos 24485A y 25 -1027A, no se avizora que se trate de una

1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente

funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.Impedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ 4 intervención esencial, de fondo, sustancial o trascendente que lo vincule con la situación puesta en consideración por la vía constitucional». Esto, porque mediante la primera decisión, se resolvió abstenerse de resolver , por improcedentes , los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 4 de junio de 2004 que admitió una prueba sobreviniente de la fiscalía, y en la segunda providencia se confirmó la que inadmitió una prueba del mismo extremo procesal. En suma, en palabras de los magistrados del Tribunal, «ninguna incidencia tiene en las decisiones ahora censuradas por el libelista, ni constituye un pronunciamiento de fondo frente a lo que es objeto de debate en esta tutela».

6.1.- Los magistrados no desconocen que en ambos pronunciamientos se le llamó la atención a la jueza y a los defensores para evitar comportamientos dilatorios al interior del proceso penal , pero ello no significa que se le esté orientando a la directora del proceso para que no acceda a los aplazamientos que han solicitado las partes ni para que disponga el desistimiento tácito de pruebas y declare clausurada la etapa probatoria.

6.2.- En consecuencia, el Tribunal consideró que la

los aplazamientos que han solicitado las partes ni para que disponga el desistimiento tácito de pruebas y declare clausurada la etapa probatoria.

6.2.- En consecuencia, el Tribunal consideró que la causal de impedimento invocada no se configura al no evidenciarse que el magistrado CASTAÑEDA CRESPO haya exteriorizado alguna opinión sobre el asunto que se plantea en la acción de tutela, que se reitera, es el reproche contra la negativa de acceder al aplazamiento de la audiencia programada para el 9 de febrero junto a la declaratoria deImpedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ 5 desistimiento tácito de dos testimonios y la culminación de la etapa probatoria de la fiscalía.

6.3.- Por lo anterior, el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

7.- El 5 de marzo de 2026 la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la magistrada ponente el expediente.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

b. Análisis del caso concreto

9.- En particular, y por ser la norma pertinente para

de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

b. Análisis del caso concreto

9.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por el magistrado CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, prevista en el numeral 6° que expresa lo siguiente:Impedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ

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6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

10.- Respecto de esta causal, la Corte Suprema de

Justicia ha señalado que:

[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300).

11.- La Sala de Casación Penal también ha explicado que esa causal opera cuando la intervención del funcionario

en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300).

11.- La Sala de Casación Penal también ha explicado que esa causal opera cuando la intervención del funcionario judicial ha sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP8104-2025, 12 de noviembre de 2025, Rad. 62185, AP, 6 de octubre de 2021, Rad. 60163).

12.- En ese sentido, no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino solo aquella que tiene la capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende,Impedimento de tutela Radicado n.° 153453

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JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ 7 perturba su imparcialidad y ponderación (CSJ AP, 30 de noviembre de 2006, Rad. 26485 y CSJ AP, 4 de diciembre de 2013, Rad. 29581, entre otras).

13.- Con todo, la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, en aras de determinar si la misma resulta esencial, de modo que su imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

14.- Al analizar el caso concreto, de las razones

resulta esencial, de modo que su imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

14.- Al analizar el caso concreto, de las razones expuestas por los magistrados en el auto que declaró infundado el impedimento y, en consonancia con los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para la configuración de la causal manifestada por el magistrado CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, la Sala advierte que la misma no se configura.

15.- Lo anterior, porque como se indicó en el auto del 3 de marzo anterior, de las dos decisiones emitidas por el magistrado CASTAÑEDA CRESPO al interior del proceso penal radicado 680016000160200903200-00 se tiene que una no resolvió de fondo el asunto puesto a consideración, pues consideró improcedentes unos recursos de apelación interpuestos contra el auto que había admitido una prueba sobreviniente por parte de la fiscalía , y el otro confirmó la determinación de inadmitir una prueba del ente acusador . Así, para la Sala, les asiste razón a los magistrados del Tribunal en haber declarado infundado el impedimento manifestado por su colega de Sala.Impedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ 8 16.- Esto, porque en esta oportunidad, en el escrito de tutela se reprocha la orden emitida el 9 de febrero de 2026 en el marco del juicio oral del proceso penal radicado 680016000160200903200 que declaró el desistimiento

8 16.- Esto, porque en esta oportunidad, en el escrito de tutela se reprocha la orden emitida el 9 de febrero de 2026 en el marco del juicio oral del proceso penal radicado 680016000160200903200 que declaró el desistimiento tácito de una prueba testimonial de la fiscalía referida a dos testimonios, y se pretende que se dejen sin efectos los autos del 4 y 5 de febrero de 2026 en los que se negó la solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral hecha por la fiscalía.

17.- Así, el objeto de la acción de tutela difiere sustancialmente de los pronunciamientos emitidos por el magistrado que manifestó el impedimento que aquí se analiza, por lo que no se advierte que al emitir esas decisiones se vea comprometida su imparcialidad al resolver la solicitud de amparo de JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 1.º delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

18.- De esta forma, conforme se indicó en el auto que no aceptó el impedimento , aun cuando en las decisiones proferidas al interior del proceso penal el magistrado llamó la atención del juzgado y de los defensores para que se dé continuidad a las etapas del juicio oral , para la Sala dicha advertencia no resulta esencial a la hora de resolver la solicitud de amparo interpuesta por el fiscal del caso.

19.- En ese orden, debe concluirse que no se materializa ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal de impedimento previstaImpedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal de impedimento previstaImpedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ 9 en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la intervención del magistrado en el proceso penal no compromete su imparcialidad respecto de la acción de tutela sometida a examen, aunque esté relacionada con la misma causa. Por consiguiente, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado.

c. Conclusión

20.- Con base en lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO. En el presente caso, no se advierte comprometida la imparcialidad de aquel, pues, pese a que ha emitido pronunciamientos al interior del proceso penal que es objeto de cuestionamiento por medio de la acción de tutela, estos no han sido de la envergadura suficiente para alterar su juicio frente a las cuestiones que ahora debe resolver. Es decir, su participación previa en el proceso no ha sido sustancial, sino más bien circunstancial, respecto de las cuestiones que ahora se someten a estudio. Por ello, no se advierten motivos que justifiquen el apartamiento del magistrado del conocimiento de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del TribunalImpedimento de tutela

n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del TribunalImpedimento de tutela Radicado n.° 153453

CUI: 68001220400020260014501

JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ

10 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.

Segundo. Devolver de inmediato el proceso al tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A99CD7E818B84429F56501B3BE4612F23CA2748FEE05EBE58C3BB7BC7C3A8B4E Documento generado en 2026-03-19

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