🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP530-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP530-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP530-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.491 Acta 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación presentada por JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 1º de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

1 La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el 12 de diciembre de 2025, concedió la impugnación. En esa fecha, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 16 de diciembre de 2025, le correspondió a esta Corporación adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

2

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA es el padre de la niña D.I.B.M. de 4 años. La institución educativa en la que estudia la menor realizó un reporte escolar por una posible situación de abuso sexual contra aquella.

Con base en tal reporte, el 10 de junio de 2025, el Centro

que estudia la menor realizó un reporte escolar por una posible situación de abuso sexual contra aquella.

Con base en tal reporte, el 10 de junio de 2025, el Centro Zonal Honda del I.C.B.F. inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 048 -2025 y ordenó, como medida provisional, el alejamiento de BELTRÁN GARCÍA de su hija.

Según el actor en e se proceso no existen pruebas técnicas, científicas ni testimoniales que respalden aquella medida cautelar. Por ello, el 15 de octubre de 2025, solicitó su levantamiento; sin embargo, el Centro Zonal Honda le negó su pretensión, mediante decisión del 22 de octubre de 2025, con el argumento de que BELTRÁN GARCÍA tiene la calidad de indiciado en una actuación penal, en el que su hija tiene la calidad de víctima.

De otra parte, el accionante afirmó que, con base en los hechos reportados por el centro educativo en el que estudia D.I.B.M., la Fiscalía 48 Seccional de Honda le adelanta la indagación preliminar 73349-60-99041-2025-00120, por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años.

El 15 de octubre de 2025, por medio de apoderado, le solicitó que decretara el archivo definitivo de la actuación, puesTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

3 en su criterio no existen elementos probatorios que configuren la referida conducta. No obstante, la Fiscalía no le ha brindado respuesta.

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

3 en su criterio no existen elementos probatorios que configuren la referida conducta. No obstante, la Fiscalía no le ha brindado respuesta.

2. La demanda. JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA argumentó que la negativa del Centro Zonal Honda del I.C.B.F. de levantar las medidas cautelares y la falta de pronunciamiento de la Fiscalía 48 Seccional de Honda frente a la solicitud de archivo «mantiene una restricción indefinida del contacto familiar entre padre e hija, sin evidencia de riesgo actual».

Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de las entidades citadas, por la posible violación de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, el debido proceso y el interés superior del menor. Pidió al Juez de tutela ordenarle:

a. Al Centro Zonal Honda del I.C.B.F. que decrete el levantamiento de la medida de alejamiento impuesta en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 048-2025 o, que revise los medios de prueba que existen en el proceso y determine si aquella restricción encuentra justificación.

b. A la Fiscalía 48 Seccional de Honda que emita un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de archivo radicada el 15 de octubre de 2025.

3. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué admitió la acción en contraTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

4

Sala Penal del Tribunal de Ibagué admitió la acción en contraTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

4 del Centro Zonal Honda del I.C.B.F. y de la Fiscalía 48 Seccional de Honda y les corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Centro Zonal Honda del I.C.B.F. remitió el expediente del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña D.I.B.M. R ealizó una descripción de las determinaciones adoptadas y defendió la legalidad de ellas. Adujo que sus decisiones no son arbitrarias, sino que están fundadas en los medios probatorios recaudados. Agregó, que el actor cuenta con mecanismos de defensa establecidos en las leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, los cuales no ha ejercido. Pidió declarar la improcedencia de la demanda.

b. La Fiscalía 48 Seccional de Honda indicó que adelanta la indagación preliminar 73349-60-99041-2025-00120, por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, en contra de JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA. El 20 de noviembre de 2025, le informó que su solicitud de archivo no era viable, por cuanto existe una orden de policía judicial vigente en la que dispuso el recaudo de EMP y EF. Por lo tanto, solicitó declar ar la improcedencia de la acción, por hecho superado, en lo que a ese despacho incumbe.

existe una orden de policía judicial vigente en la que dispuso el recaudo de EMP y EF. Por lo tanto, solicitó declar ar la improcedencia de la acción, por hecho superado, en lo que a ese despacho incumbe.

5. La sentencia recurrida. El 1º de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué indicó que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa, previstos en los artículos 100 de la Ley 1098 de 2006 y 6º de la Ley 1878 de 2018, para controvertir la medida cautelar que ordenó elTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

5 Centro Zonal Honda del I.C.B.F. en el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la menor D.I.B.M. Por lo tanto, incumplió el principio de subsidiariedad que impide la intervención del juez de tutela.

De otro lado, señaló que la Fiscalía 48 Seccional de Honda acreditó que, el 20 de noviembre de 2025, respondió la solicitud de archivo que le formuló el accionante. Además, probó que ha impartido órdenes pertinentes para recaudar EMP y EF en la investigación que le adelanta a BELTRÁN GARCÍA. Sumado a lo anterior, no ha superado los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 del CPP para formular la imputación o disponer el archivo. Por lo tanto, no es posible afirmar la vulneración de derechos del actor.

En consecuencia, el Tribunal declaró la improcedencia de la demanda.

en el parágrafo del artículo 175 del CPP para formular la imputación o disponer el archivo. Por lo tanto, no es posible afirmar la vulneración de derechos del actor.

En consecuencia, el Tribunal declaró la improcedencia de la demanda.

6. La impugnación. JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA, por medio de apoderado, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso de restablecimiento de derechos cuestionado no fue notificado en debida forma de las decisiones que lo afectaron y no tuvo posibilidad alguna de ejercer los recursos.

En consecuencia, pidió revocar el fallo, amparar sus derechos y acceder a sus pretensiones en lo que tiene que ver con el Centro Zonal Honda del I.C.B.F.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 delTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

6 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los

Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ataTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

7 al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincu lar a quienes pudieron vulnerar los

actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincu lar a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto –Cfr. CC. SU-116-2018–.

De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades –Cfr. CC. T-456-22–.

4. Caso concreto. E l Tribunal admitió la demanda y únicamente vinculó al trámite constitucional al Centro Zonal Honda del I.C.B.F. y a la Fiscalía 48 Seccional de Honda.

5. La Corte considera que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio. De los hechos de la demanda emergía imperativo vincular a este trámite constitucional a Jazmín

Andrea Méndez Bárcenas.

La señora Méndez Bárcenas es la progenitora de la niñaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

Andrea Méndez Bárcenas.

La señora Méndez Bárcenas es la progenitora de la niñaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

8 D.I.B.M., en la actualidad tiene la custodia de la menor y ejerce su representación legal. Además, aquella es parte reconocida en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 048-2025 iniciado a favor de D.I.B.M.

Así, su vinculación es necesaria para que rinda el informe que considere pertinente frente a los hechos y pretensiones de la d emanda. Asimismo, para que ejerza los derechos de defensa y de contradicción, tanto a nombre propio como en su rol de representante legal de D.I.B.M., quien es la beneficiaria de la medida cautelar de alejamiento –decretada en aquel procedimiento administrativo–, cuyos efectos el actor pretende invalidar.

6. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas

circunstancias, existen dos alternativas:

a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

b. La integración el contradictorio por medio de la

consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sóloTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

9 pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

7. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que sustentan la necesidad de vincular a Jazmín Andrea Méndez Bárcenas , representante legal de la menor D.I.B.M. y parte en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 048-2025, se derivan de la demanda y no de causas posteriores a su presentación.

En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no

la demanda y no de causas posteriores a su presentación.

En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la parte que no fue vinculada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP2.

Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 1º de diciembre

2 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

10 de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, el Tribunal deberá vincular a Jazmín Andrea Méndez Bárcenas, progenitora de la menor D.I.B.M., para que rinda

dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, el Tribunal deberá vincular a Jazmín Andrea Méndez Bárcenas, progenitora de la menor D.I.B.M., para que rinda informe en el presente trámite y ejerza los derechos de defensa y contradicción en nombre propio y como representante legal de la niña, quien es, en últimas, la beneficiaria de la medida cautelar decretada en el proceso de restablecimiento de derechos que el accionante cuestiona.

En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 1º de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que declaró improcedente e l amparo promovido por JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA, contra el Centro Zonal Honda del I.C.B.F. y la Fiscalía 48 Seccional de Honda. Las pruebas practicadas conservarán su validez.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.491 CUI 73001220400020250114601

JOSÉ DIOMER BELTRÁN GARCÍA

11 Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

11 Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F0DC10CFAD33A81341734A715AC69E6333F6119FCA4763B82EF321C2F381063

Documento generado en 2026-03-18

Consultar sobre este documento ...