CSJ - ATP531-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP531-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP531-2025 Radicación n° 143936 Acta No. 058
Bogotá D. C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por HADER CUERO VALENCIA, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa , acceso a la administración de justicia, «doble incriminación» y «petición», de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicado 11001020400020250055800
Número interno 143936 Remite por competencia
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II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos incorporados al trámite, se evidencia
que:
2.1. HADER CUERO VALENCIA fue requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia , para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» (Acusación en el caso No. CR -18-20074-CRALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CRALTONAGA).
para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» (Acusación en el caso No. CR -18-20074-CRALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CRALTONAGA).
2.2. Previa verificación por parte de la Cancillería de Colombia de los documentos a llegados, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte, a efectos de que emitiera el concepto que en derecho corresponda.
2.3. Durante el trámite probatorio, se estableció que el accionante fue condenado el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud de un preacuerdo suscrito con la fiscalía dentro del radicado No. 110016000000201400499, por los delitos de «tráfico, fabricación o por te de estupefacientes agravado (art. 376Radicado 11001020400020250055800 Número interno 143936 Remite por competencia
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3 Inciso 1º y 384 numeral 3° del C.P. ), en concurso homogéneo en la modalidad de transportar y/o sacar del país a través de terceros, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (agravado)».
2.4. La Sala emitió concepto el 14 de agosto de 2024 CP234-2024, en el que reconoció la configuración de cosa juzgada constitucional respecto de los hechos y el marco temporal enjuiciado s por el Juzgado 2º Penal del Circuito
CP234-2024, en el que reconoció la configuración de cosa juzgada constitucional respecto de los hechos y el marco temporal enjuiciado s por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y conceptuó DESFAVORABLE, sobre lo demás adujo que sería FAVORABLE:
«(…) EMITE CONCEPTO
DESFAVORABLE por los hechos relacionados con la incautación de cocaína realizada los días 24 de marzo de 2011 y 26 de marzo y 6 de junio de 2012, y FAVORABLE respecto de los demás hechos que fundamentan los cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano HADER CUERO VALENCIA en la acusación No. CR -18-20074-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 1820074-CR-ALTONAGA), proferida el 6 de febrero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida».
2.5. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho profirió la Resolución Ejecutiva 372 del 16 de septiembre de 2024 y concedió la extradición de HADER CUERO VALENCIA. En la misma decisión denegó la entrega diferida del reclamado.Radicado 11001020400020250055800 Número interno 143936 Remite por competencia
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2.6. El accionante promovió recurso de reposición contra ese acto administrativo e insistió en la entrega diferida, dada la existencia del proceso penal en el que resultó condenado.
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2.6. El accionante promovió recurso de reposición contra ese acto administrativo e insistió en la entrega diferida, dada la existencia del proceso penal en el que resultó condenado.
2.7. Con Resolución Ejecutiva 550 de 27 de diciembre del mismo año , el citado Ministerio dispuso no reponer la decisión.
2.8. Refirió el libelista que, adicional a lo ya expuesto, presentó a través de su apoderado un escrito el 12 de febrero de 2025, por medio del cual reclam ó, entre otros aspectos, que en caso de ser extraditado le reconocieran el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia por el proceso penal antes mencionado, pretensión que en su criterio no le fue resuelta de fondo.
2.9. Además, estimó que se configura una causal de nulidad en el trámite de extradición porque, en su criterio, «no hay una separación clara entre los hechos juzgados en Colombia y la acusación de EE. UU., lo que implica una posible violación del non bis in ídem (sic)».
2.10. Por todo lo anterior, considera que el concepto emitido por la Sala de Casación Penal dentro de la extradición con radicado N o. 65976, así como las Resoluciones Ejecutivas 372 del 16 de septiembre y 550 de 27 de diciembre de 2024 , vul neraron sus derechosRadicado 11001020400020250055800 Número interno 143936 Remite por competencia
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5 fundamentales y, en consecuencia, acude a la tutela para
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5 fundamentales y, en consecuencia, acude a la tutela para que se ordene resolver la petición antes mencionada y se otorgue un término de 4 meses para «iniciar demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente hasta que se resuelva la misma para la entrega formal a los Estados Unidos a lo que se decida en la demanda (sic)».
III. CONSIDERACIONES
3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácte r fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ; y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 1, en armonía co n las reglas establecidas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000) , las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia serán repartidas, para su conoc imiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Justicia serán repartidas, para su conoc imiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado 11001020400020250055800 Número interno 143936 Remite por competencia
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6 de Decisión que corresponda conforme a su reglamento interno.
5. El artículo 44 del Acuerdo 2175 de 7 de diciembre de 2023 (Por el cual se recodifica y actualiza el Reglamento General de la Corporación) , establece que la demanda de tutela presentada contra uno o varios magistrados de la misma Sala Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
6. En el caso bajo análisis, la censura constitucional promovida a través de apoderado por HADER CUERO VALENCIA, se dirigió contra varias entidades, entre ellas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , como consecuencia del concepto CP234 -2024, em itido dentro de la extradición con radicado No. 65976.
7. De acuerdo con el marco legal citado en precedencia, la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al ser la Sala especializada que sigue en orden alfabético a la Sala demandada.
8. Además, no puede dejarse de lado que para el promotor del amparo el trámite de extradición adolece de nulidad porque, en su criterio, «no hay una separación clara
demandada.
8. Además, no puede dejarse de lado que para el promotor del amparo el trámite de extradición adolece de nulidad porque, en su criterio, «no hay una separación clara entre los hechos juzgados en Colombia y la acusación de EE.
UU., lo que implica una posible violación del non bis in ídem »,Radicado 11001020400020250055800 Número interno 143936 Remite por competencia
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7 aspecto que fue ampliamente analizado por la Sala de Casación Penal en el concepto CP234-2024.
8. Así las cosas, previas las anotaciones de rigor, por la Secretaría de la Sala, procédase de conformidad con lo aquí dispuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Remitir por competencia las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
2. Comunicar esta decisión al demandante, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
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